REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002520
ASUNTO : XP01-P-2011-002520

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL: ABG. FREDDY PEREZ (F-8)
SECRETARIO: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA
DEFENSA: ABG. JESUS VICENTE QUILELI ESOBAR (D-4)
IMPUTADO: JOTAN SILVA GUINARE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, Miércoles 26 de de 2011, siendo las 03:32 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 02, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA y el Alguacil WINDRY BRAVO en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JOTAN SILVA GUINARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.178, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS-, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli y el imputado de Autos previa boleta de citación.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 26 de abril de 2011, inserta al folio, 11, suscrito por el abogado, LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JOTAN SILVA GUINARE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 23 de junio de 2011 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal procede a revocar la resolución de fecha 27 de abril de 2011 dictada por el juzgado de control tercero y se remite por distribución a este juzgado a fin de efectuar una nueva audiencia de presentación la cual efectivamente se celebró el día de hoy 26 de octubre de 2011.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcas de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Según acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcas de fecha 25 de abril de 2011, a las 09:25 horas de la noche donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en diferentes sectores específicamente en el Barrio 5 de Julio calle principal, vía publica de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto, que se encontraba solo caminando por calle principal del lugar, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva y nerviosa, tratando de evadir a la comisión, cosas que le llamo la atención procediendo, así a descender de las unidades, trasladándonos de manera inmediata hasta el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano tomando en cuanta las medidas de seguridad pertinentes, para preservar nuestras vidas, y resguardo a los habitantes y transeúntes de este lugar, dándole la voz de alto, haciendo esta caso a la orden emanada logrando darle alcance al referido ciudadano procediendo a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, seguidamente se realizó un recorrido en búsqueda de alguna persona que pudiera fungir como testigo del presente procedimiento, siendo infructuosa la localización de los mismos, por cuanto las personas que se encontraban en el Lugar, se negaban a fungir como testigo, por temor a futuras represarías y otros simplemente se negaban, procediendo a realizar el procedimiento sin testigos, acta seguido el funcionario Agente Oropeza Eduardo, de conformidad con lo establecido 205 del COPP, a realizarse la inspección Corporal al sujeto en cuestión, además se le pidió que exhibiera algún objeto o sustancia de procedencia ilícita quien a poco momento de ser revisado , se observa que evidentemente que este ciudadano, se encontraba bajo los efectos de la Droga, logrando ubicarle en el bolsillo del lado derecho del short que portaba, un envoltorio con material sintético de de color verde y negro, atado en si extremo superior con el mismo material, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color verdoso, presunta droga denominada Marihuana, quedando identificado de la siguiente manera, JOTAN SILVA GUINARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.178, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 10-02-76, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en el Barrio 5 de julio calle principal, casa numero 08. Manifestando que la droga incautada en su poder era para su consumo personal, por cuanto su persona es adicta a la droga razón por la cual y siendo las 10:10 de la noche se le informo que quedaría detenido Flagrantemente y puesto a la orden de esta representación Fiscal…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. FREDDY PEREZ, quien expone: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOTAN SILVA GUINARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.178, por cuanto se desprende del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcas de fecha 25 de abril de 2011, a las 09:25 horas de la noche donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en diferentes sectores específicamente en el Barrio 5 de Julio calle principal, vía publica de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto, que se encontraba solo caminando por calle principal del lugar, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva y nerviosa, tratando de evadir a la comisión, cosas que le llamo la atención procediendo, así a descender de las unidades, trasladándonos de manera inmediata hasta el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano tomando en cuanta las medidas de seguridad pertinentes, para preservar nuestras vidas, y resguardo a los habitantes y transeúntes de este lugar, dándole la voz de alto, haciendo esta caso a la orden emanada logrando darle alcance al referido ciudadano procediendo a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, seguidamente se realizó un recorrido en búsqueda de alguna persona que pudiera fungir como testigo del presente procedimiento, siendo infructuosa la localización de los mismos, por cuanto las personas que se encontraban en el Lugar, se negaban a fungir como testigo, por temor a futuras represarías y otros simplemente se negaban, procediendo a realizar el procedimiento sin testigos, acta seguido el funcionario Agente Oropeza Eduardo, de conformidad con lo establecido 205 del COPP, a realizarse la inspección Corporal al sujeto en cuestión, además se le pidió que exhibiera algún objeto o sustancia de procedencia ilícita quien a poco momento de ser revisado , se observa que evidentemente que este ciudadano, se encontraba bajo los efectos de la Droga, logrando ubicarle en el bolsillo del lado derecho del short que portaba, un envoltorio con material sintético de de color verde y negro, atado en si extremo superior con el mismo material, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color verdoso, presunta droga denominada Marihuana, quedando identificado de la siguiente manera, JOTAN SILVA GUINARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.178, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 10-02-76, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en el Barrio 5 de julio calle principal, casa numero 08. Manifestando que la droga incautada en su poder era para su consumo personal, por cuanto su persona es adicta a la droga razón por la cual y siendo las 10:10 de la noche se le informo que quedaría detenido Flagrantemente y puesto a la orden de esta representación Fiscal. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS-, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JOTAN SILVA GUINARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.178, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 10-02-76, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en el Barrio 5 de julio calle principal, casa numero 08, al lado del ambulatorio los cubanos, hijo de Manuel Arturo Silva (F) y Carmen Cecilia Guinare. Quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar, es todo…”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: “Sin asumir responsabilidad alguna por parte de mis defendidos solicito para mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la presentación de cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, pero estoy de acuerdo con que se siga el procedimiento ordinario por cuanto se debe investigar. Es todo”…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOTAN SILVA GUINARE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcas de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Según acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcas de fecha 25 de abril de 2011, a las 09:25 horas de la noche donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en diferentes sectores específicamente en el Barrio 5 de Julio calle principal, vía publica de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto, que se encontraba solo caminando por calle principal del lugar, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva y nerviosa, tratando de evadir a la comisión, cosas que le llamo la atención procediendo, así a descender de las unidades, trasladándonos de manera inmediata hasta el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano tomando en cuanta las medidas de seguridad pertinentes, para preservar nuestras vidas, y resguardo a los habitantes y transeúntes de este lugar, dándole la voz de alto, haciendo esta caso a la orden emanada logrando darle alcance al referido ciudadano procediendo a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, seguidamente se realizó un recorrido en búsqueda de alguna persona que pudiera fungir como testigo del presente procedimiento, siendo infructuosa la localización de los mismos, por cuanto las personas que se encontraban en el Lugar, se negaban a fungir como testigo, por temor a futuras represarías y otros simplemente se negaban, procediendo a realizar el procedimiento sin testigos, acta seguido el funcionario Agente Oropeza Eduardo, de conformidad con lo establecido 205 del COPP, a realizarse la inspección Corporal al sujeto en cuestión, además se le pidió que exhibiera algún objeto o sustancia de procedencia ilícita quien a poco momento de ser revisado , se observa que evidentemente que este ciudadano, se encontraba bajo los efectos de la Droga, logrando ubicarle en el bolsillo del lado derecho del short que portaba, un envoltorio con material sintético de de color verde y negro, atado en si extremo superior con el mismo material, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color verdoso, presunta droga denominada Marihuana, quedando identificado de la siguiente manera, JOTAN SILVA GUINARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.178, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 10-02-76, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en el Barrio 5 de julio calle principal, casa numero 08. Manifestando que la droga incautada en su poder era para su consumo personal, por cuanto su persona es adicta a la droga razón por la cual y siendo las 10:10 de la noche se le informo que quedaría detenido Flagrantemente y puesto a la orden de esta representación Fiscal…”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para ratificar la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOTAN SILVA GUINARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.178, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS-, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO. Se ratifica la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, JOTAN SILVA GUINARE, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodriguez Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodriguez Medina