REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004342
ASUNTO : XP01-P-2011-004342
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. AMURABY ESPAÑA
FISCAL: ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA (F-6)
DEFENSA PRIV: ABG. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ
IMPUTADO: CARIEL AMARO JOSE LUIS
VICTIMA: EDGAR YOVANI NIÑEZ ZAMORA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En esta misma fecha 2siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, el secretario Abg. GERSHY MATAR CHAVEZ y el alguacil WILMAN LECIS, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS CARIEL AMARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.482.481, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en Perjuicio del ciudadano EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA. Se deja constancia que se encontraban presentes, los representantes de la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, Abg. Carmen Zulaima García y Abg. José Gregorio Jorge Guía, Los Defensores Privados Abg. José Rafael Urbina Sánchez y el Abg. Mota Jose Servando, el acusado de autos y la victima Edgar Jovani Nuñez Zamora.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 31 de agosto de 2011, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 50 al 70, presentado por los abogados, CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta (6) y JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto (6), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, contra el ciudadano, JOSE LUIS CARIEL AMARO, ya identificado por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en Perjuicio del ciudadano EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…De conformidad con el artículo 326 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a encuadrar de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos punibles atribuidos al imputado, de la siguiente manera: En fecha 11/07/11, se recibió por distribución de la Fiscalia Superior del Estado Amazonas, procedimiento de f1agrancia, donde se verifica al folio catorce (14) del presente expediente denuncia interpuesta por ante la fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 07/07/11, por el ciudadano: EDGAR JOVANY NUÑEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad N°: 25.734.535, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio taxista, natural de . Ambato República de Ecuador y residenciado en la urbanización chaparralito, casa s/n, al lado de la cancha deportiva, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde dejo saber entre otras cosas las siguientes: Comparezco por ante este despacho fiscal con la finalidad de interponer una denuncia en contra de un funcionario de la Guardia Nacional, en virtud que el día de hoy siendo la 1:00 horas de la tarde, aproximadamente, cuando mi hijo de nombre de (sig) Miguel Ángel Núñez se trasladaba hacia el Tecnológico, en un vehiculo de mi propiedad, marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, en compañía de un amigo de nombre Álvaro y de mi sobrina de nombre Evelis Andreina Núñez, el funcionario le solicito que se estacionara hacia la derecha, mi hijo paro el vehiculo de mi propiedad y me llamo inmediatamente, me traslade hasta el lugar donde detuvieron el carro que manejaba mi hijo, cuando me di cuenta que es el funcionario de la Guardia Nacional, que me ha estado pidiendo real desde hace ocho días (08) aproximadamente, ya que tengo el vidrio del parabrisas vencido y este señor para dejarme ir la primera vez me pidió Trescientos Bolívares (Bs:300,00) se los entregue, la segunda oportunidad le di Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs:250,00) y ahora otra vez me pidió la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs:300,00), estoy cansado de esta situación, este funcionario militar cada vez que ve el carro lo para, porque sabe que yo ya le he dado dinero, ya me canse, quede con el funcionario de la Guardia Nacional, que iba a llevar a mi hijo y a sus compañeros a la Universidad y a conseguirle el dinero y regresaba a entregárselo porque el me tiene retenida la Licencia y mi certificado medico. Solicito la intervención del Ministerio Publico .... ".

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público: , ABG. YAMILE PINTO, quien expone: “Buenos dias de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARIEL AMARO JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.482.481, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Urb. Rotario del Oeste, Avenida 4, Barquisimeto, estado Lara, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextrosión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, de fecha 7 de julio de 2011, a las 18:00 horas de la tarde, dejan constancia de las actuaciones policiales… (Se deja constancia expresa que la fiscal del Ministerio Público narró la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se admita la acusación en todas y cada una de sus partes asimismo solicito se den por reproducidos todos los medios probatorios y solicito se decrete medida de Privación Judicial Preventiva d el Libertad del mencionado ciudadano y se realice el enjuciamiento del mismos, solicito se admitan las pruebas ofrecidas por considerarles legales, licitas y pertinentes, es todos”. Seguidamente de conformidad con el artículo 120 de la norma Penal Adjetiva se le concede la palabra a la victima: EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA. Quien manifesto: NO DESEO DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS, ES TODO. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: JOSE LUIS CARIEL AMARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.482.481, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , con residencia en Platanilla vía samariapo comando d e la Guardia Nacional quien manifestó: “Buenos días, el día 07 de julio como a las 01:30 de la tarde me encontraba en el punto d e control flecha d e COPEI, jornada del DIBISE, se aproximo un vehiculo corsa color gris, el cual era conducido por un ciudadano le dije que se detuviera a mano derecha le pedí la documentación personal y la del vehiculo, me hizo entrega y me percate que tenia el vidrio roto , infierne al ciudadano que le iba pasar la novedad a mi superior, para digerirle a transito ya que no podía seguir circulando, me hizo saber que el vehiculo era de su papa y que lo iba a llamar para el explicarle y el se dirigía a la universidad, llamo al padre , llego le señor, yo me presente como el funcionario le explique la situación por el parabrisa , como dueño vehiculo me presto su documento, le entregue lo del hijo de él, me dijo que estaba consciente pero que la situación económica estaba difícil y que a la vez tenia un familiar mal de salud, le dije que iba a hacer remetido a transito, y que no era la primera vez que no pasaba por ahí, yo tome la decisión de dejar ir al señor con su vehiculo , sin quedarme con sus documentos, y sin pedirme nada a cambio, le entregue los documentos y se retiro, como a las 04:30 pm el ciudadano se detiene frente al punto de control, y viene y me saluda, y me dijo que gracias por el favor que me hizo, no cargaba nada en la mano, cuando me dijo yo le dije esta bien déjalo por ahí , yo no te había pedido nada, yo utilizo un gorro yo lo tenia el la mesa y lo que me iba a dar que lo dejara en la mesa y lo puso , cuando yo levanto el gorro vi, que era un dinero, no vi cuanto era, el ya estaba retirado de mi, yo lo tenia en la mano y cuando voltie ya la comisión del GAES estaba detrás de mi, dándome la orden de que dejara todo lo que tenia en la mano, y saque todo de mi bolsillo y lo puse en la mesa, el Capitán verifica los billetes con una copia que ellos traían, se dan cuenta que si eran los mismos billetes y me dicen que voy hacer detenido por el delito de corrupción y me dijeron que me trasladaban al Regional N° 09, y luego me mandaron a poner al CEDJA, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa ABG. JOSE RAFAEL URBINA quien expuso: “Buenos días a todos una vez escuchada la exposición formulada por el Ministerio Público, así como la declaración del ciudadano imputado y siendo esta la oportunidad para evaluar la acusación, esta defensa debe realizar algunas observaciones, en primer lugar debe analizar los hechos como son expuestos, donde según la acusación todo se inicio por la existencia de una falta admistrativa por parte del ciudadano que funge como victima en el proceso, por la ruptura del parabrisa que el conducía, y sin entrar a discutir la veracidad en esa misma acusación , se indica que el vehiculo iba a ser detenido por la falta, es donde se entre analizar si la intervención de un funcionario de las Fuerza armada de advertir constituiría algún tipo de presión o amenaza contra la victima, sin embargo asi se hace ver, se hace señalamiento de que anteriormente ya se le había exigido por parte de mi defendido el pago de otras cantidades de dinero, a esos efectos debo recordar el principio de rango Constitucional de Presunción de Inocencia, el cual debe ver verificado únicamente aportando medios probatorios que esos hechos, no obstante observamos el escrito acusatorio, se observa algún elemento que se pudiera probar que mi defendido haya obtenido cantidades de dinero anteriormente, asimismo indica el Ministerio Publico, que a los efectos de no hacer la misión adecuada a los funcionarios de Transito fue que hubo negociación de pago de dinero, para lo de ese procedimiento, esos hechos pretender ser enmarcados en el art. 60 de la ley Contra la Corrupción el cual establece el delito CONCUSION, tipo penal que tiene como verbo rectores, de la estructura de la tipicidad el de Inducir y Constreñir, hablamos de amenaza, repito sin admitir la certeza de los hechos se encuentra en ese delito y en los hechos no lo vemos que se perfeccione tales verbos rectores, bajo presiones, allí recordamos el origen etimológico del termino CONSUCION que viene del latín Comcutero referido a la violencia hacia un árbol para obtener frutos, no se observa y la defensa es quien para hace procedimiento , el tipo penal, podría encuadrarse en el art. 61 de Corrupción Impropia pero vemos una diferencia que vemos que la que hace el ofrecimiento es la victima la que necesitaba evadir la acción que por Ley estaba ejecutando mi defendido como efectivo de la Guardia nacional, considero y así lo solicito, que no hay la encuadrabilidad entre los hechos relatos y el tipo penal que se señala a mi defendido, por otro lado se señala algo particular y es que a mi defendido se le incauto el carné de circulación y el certificado medico de la victima, lo cual es extraño en las actas del expediente, observamos la primera actuación escrita las actas del grupo GAES donde se le encontró tres billetes de cien bolívares no los documentos que refiere el Ministerio público acta que refiere la actuación de los funcionarios actuantes, asimismo se observan la acta de declaraciones de los testigos presénciales, quienes indican que una vez que mi defendido fue abordado y que pusiera sobre la mesa, y son conteste en indicar que el mismo solo tenia tres billetes de cien bolívares, ambos contestes, no obstante si todos los funcionarios señalan que solo se le encontró los tres billetes y mi defendido señalo como ocurrió, que aparezca un acta de cadena de custodia que indique , que los tres billetes de cien, un carné de circulación y un cerificado medico a de la victima, en virtud de ello sin nos encontramos en la fase de control, es necesario apreciar la contradicción de dichos elementos, lo cual produce la nulidad de los mismos ya que el acta d e cadena de Custodia sirve para hacerle el seguimiento a unos objetos que se obtuvieron en un procedimiento y forma parte de un eslabón, y no se genera al inicio del procedimiento donde se dejo constancia del hallazgo de esos objetos, no se concibe entonces que se aporten esos elementos al proceso sin saber como, cuando y donde y de quien se obtuvieron como lo señalo mi defendido esos documentos no le fueron encontrado a él, en virtud de ello, solicito la nulidad de esas actuaciones por ser contradictorias, lo cual ocasiona la nulidad de lo actos consecuentes, por ultimo debo oponerme a la medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada ya que bien lo considero este >Jugado en la audiencia de presentación que la misma no era procedente, es necesario advertir que pesan medida de coerción personal , la cual ha sido cumplida cabalmente y están logrando con la finalidad, por otro lado el tribunal de alzada, confirmo la decisión de este Juzgado sobre la no procedencia de la privación de Libertad y desde que se dicto dicha medida no han variado las circunstancias que la originaron es todo…”

MOTIVACION
Como punto previo este juzgado procede a resolver las defensas expuestas por el abogado de confianza del acusado:
Expone el defensor que los hechos explanados por la representación del ministerio público no fueron los que en realidad se configuraron, mas bien los expuestos por el imputado en autos, adecuándose a decir de la defensa, incluso en otro tipo penal como el de corrupción impropia, sin embargo es altamente entendido que la relación y valoración de los hechos debe ser debidamente debatida por intermedio del principio de inmediación y concentración con vista a la presentación de los medios de prueba en el debate, función que no posee el tribunal de control de tal manera que deberá valorar los hechos esgrimidos por ambas partes de acuerdo a la versión que pueda dar la victima, testigos, funcionarios y demás intervinientes, sin embargo este juzgado considera que la defensa no pidió se desestimara la acusación en ninguna de sus partes por lo tanto se debe admitir en su totalidad por estar además efectivamente cumplidos los rigores del artículo 326 de nuestra norma adjetiva penal ya que no incurre en falta de requisitos de procedibilidad. En cuanto a la cadena de custodia de evidencias físicas de acuerdo al cuestionamiento que efectúa la defensa en el sentido de que ciertos documentos como el certificado médico y la licencia este juzgado considera que también deben ser valorados en el juzgado de juicio le corresponde entonces a este juzgado controlar la prueba en el sentido que si fue obtenido e incorporado debidamente en el proceso, de tal manera que no constituya una nulidad relativa o absoluta, este juzgado considera que ambas condiciones fueron cumplidas por los funcionarios incluso lo señalo la defensa en el debate fueron localizados durante el procedimiento objetos de interés criminalisticos, en consecuencia a criterio de quien suscribe la actuación de los funcionarios en la determinación del hecho punible fue absolutamente válida. Así se decide.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos si se puede determinar de las actas policiales y demás entrevistas que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza JOSE LUIS CARIEL AMARO, ya identificado por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en Perjuicio del ciudadano EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. CON LA DENUNCIA, de fecha 07/07/11, suscrita por el ciudadano EDGAR JOVANY NUÑEZ ZAMORA (arriba ampliamente identificado) y debidamente ratificada por ante el Despacho Fiscal en fecha Veintidós (22) de Julio del presente año, donde dejó saber entre otras cosas las siguientes: " Comparezco por ante este Despacho Fiscal con la finalidad de interponer una denuncia en contra de un funcionario de la Guardia Nacional, en virtud que el dia de hoy siendo la 01 :00 horas de la tarde aproximadamente, cuando mi hijo de nombre (sig) Miguel Angel Nuñez se trasladaba hacia el Tecnológico, en un vehiculo de mi propiedad, marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, en compañía de un amigo de nombre Alvaro y de mi sobrina de nombre Evelis Andreina Nuñez, el funcionario le solicito que se estacionara hacia la derecha, mi hijo paro el vehiculo de mi propiedad y me llamó, inmediatamente me trasladé hasta el lugar donde detuvieron el carro que manejaba mi hijo, cuando me di cuenta que es el funcionario de la Guardia Nacional, que me ha estado pidiendo real desde hace ocho días (08) aproximadamente, ya que tengo el vidrio del parabrisas vencido y este señor para dejarme ir la primera vez me pidió Trescientos Bolívares (Bs.300,OO) se los entregue, la segunda oportunidad le di Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,OO) y ahora otra vez me pidió la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,OO), estoy cansado de esta situación, este funcionario militar cada vez que ve el carro lo para, porque sabe que yo ya le he dado dinero, ya me canse, quede con el funcionario de la Guardia Nacional, que iba a llevar a mi hijo y a sus compañeros a la Universidad y a conseguirle el dinero y regresaba a entregárselo porque el me tiene retenida la licencia y mi certificado medico. Solicito la intervención del Ministerio Publico ... ".
Elemento este de suma importancia, ya que a través de la misma el Ministerio Público tuvo conocimiento, de la presunta conducta i1ícita desplegada por el ciudadano JOSE LUIS CARIEL AMARO, girándole instrucciones a los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, a los fines de que estos procedieran a realizar el procedimiento correspondiente, los cuales practicaron la detención preventiva del pre nombrado ciudadano.
2. CON EL ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CAP. BARRUETA SUAREZ DAVID, TTE MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, S/2DO.RAMIREZ PAREDES JOSE y S/2 ZAPATA LABRADOR ORLANDO, en donde dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 14:00 horas de la tarde del día 07 de Julio del presente año, se recibió llamada vía telefónica por parte de la abogada YAMILE PINTO, fiscal séptimo del Ministerio Publico, notificando que en su despacho se encontraba un ciudadano de nombre EDGAR YOVANI NUÑEZ ZAMORA, quien interpuso una denuncia ante ese despacho, en contra de un funcionario de la Guardia Nacional que le solicitaba dinero, con la finalidad de dejar pasar una falta tipificada en la ley de Transito Terrestre (vidrio del parabrisas roto), por el monto de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) y que el efectivo le tenia retenida su licencia de conducir y certificado medico hasta que le diera los Trescientos Bolívares (Bs.300,00) y la entrega seria en horas de la tarde. La ciudadana Fiscal Septima Yamile Pinto, solicito una comisión de esta unidad para realizar dicho procedimiento. Una vez obtenida la mencionada información, se establecido comunicación con el ciudadano: EDGAR YOVANI NUÑEZ ZAMORA, a quien se le informo que se trasladara hasta la flecha de Copei especifica mente frente a la estación de servicios la florida, donde esta ubicado el punto de control movil del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que le entregara los Trescientos Bolívares (Bs.300,00), al efectivo que se los estaba solicitando, seguidamente se conformó una comisión integrada por un oficial subalterno y dos efectivos de tropa profesional al mando del CAP. BARRUETA SUAREZ DAVID, con la finalidad de llegar hasta el donde se haría la entrega del dinero por parte del ciudadano EDGAR YOVANI NUÑEZ ZAMORA, en el punto de control móvil del Destacamento de Comandos Rurales Nro 99, ubicado en la redoma de la florida, diagonal a la estación de servicio la florida de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Acto seguido se procedió a pedirle la colaboración a dos (02) testigos presenciales quedando identificados como HUGO RAFAEL GAMEZ y FIDEL JOSE SERRANOt ambos residenciados en esta ciudad, a escasos ochenta (80) metros la comisión se dispuso a ubicarse en vehículos particulares para observar la entrega, donde se observó que el ciudadano EDGAR YIOVANI NUÑEZ ZAMORA, que se trasladaba en vehiculo marca chevrolet, modelo corsa color gris,. se estaciono frente a la Cooperativa Virgen del Carmen de Amazonas, se bajó del vehiculo y se dirigió hasta donde se encontraba el funcionario, se observó cuando el ciudadano se acercó hasta el punto de control móvil y sacó algo de un bolsillo de la camisa y se lo entrega al funcionario que se encontraba sentado luego el ciudadano EDGAR YOVANI NUÑEZ ZAMORA, se traslada hasta un árbol que se encuentra en las adyacencia del punto de control agarrando unos papeles, EDGAR YOVANI NUÑEZ ZAMORA luego procedió a retirarse hasta su vehiculo ya antes descrito .. Seguidamente la comisión procedió a llegar al punto de control, el jefe de la comisión le ordenó al funcionario que se identificara, quedó identificado como CARIEL AMARO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N°V-19.482.481, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nro 99, le informó que se sacara las pertenencias que portaba en los bolsillos y las colocara sobre la mesa, sacando tres billetes de la denominación de cien (Bs.100,00) bolívares del bolsillo derecho y en presencia de los testigos se compararon la copia fotostática billetes de la denominación de Cien Bolívares signada con los seriales A72897717, B17340024, B50105058, que se encontraba anexa a la denuncia, con los tres billetes de la denominación de Cien Bolívares (Bs. 100,00) que saco el funcionario de los bolsillos, donde se verificó que eran los mismos ... ".
Elemento este de suma importancia, ya que a través del mismo el Ministerio Público, tuvo conocimiento de forma detallada y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos y lo que dio lugar a la práctica de la detención preventiva y aplicación del procedimiento f1agrante para el ciudadano CARIEL AMARO JOSE LUIS.
3.- CON EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA .
FISICA, de fecha 07/07/2011, suscrita por el funcionario que recibe dicha evidencia física ciudadano CEBALLOS PERNIA, titular de la cédula de identidad N°V-15.548.109, donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en:
l.-Tres (03) Billetes de Cien Bolívares (Bs.100,00), cada uno signados con los siguientes seriales: B50105058, A72897717, B17340024.
2.-Una (01) Licencia de conducir del ciudadano EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA, serial N° 2512865.
3.-Un (01) certificado medico del ciudadano EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA, serial N° 0225853.
Dejando constancia que dicha evidencia quedo resguardada en una bolsa de material sintético transparente.
Elemento este considerado de importancia ya que se demuestra presuntamente a través de él que ciertamente en el procedimiento flagrante se le incautó al ciudadano JOSE LUIS CARIEL AMARO, el dinero y las pertenencias del ciudadano EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/2011, suscrita por el ciudadano FIDEL JOSE SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 19.078.903, el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"Siendo el día 07 de Julio del presente año, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en la panadería que se ubica en la redoma de la Flecha de Copei, cuando se acerco una comisión de la Guardia Nacional y uno de los efectivos me informó que los acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento, cuando llegamos al lugar específicamente en el punto de control de la Guardia que se encuentra en la flecha de Copei, donde llegó una comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro y uno de los funcionarios se le acercó al guardia que se encontraba en el lugar y le manifestó que sacara todo lo que tenia en el bolsillo, el efectivo se sacó todo lo que tenia en el bolsillo y le encontró tres billetes de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,00), donde los seriales coincidían con las copias de los billetes que el ciudadano había logrado copiar ( ... ). …”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/07/2011, suscrita por el ciudadano HUGO RAFAEL GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-10.662,163 el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
"Siendo el 07 de Julio del presente año, como a las 4:30 horas de la tarde, me encontraba en la redoma de la florida cuando un efectivo de la Guardia Nacional me dijo que lo acompañara para que sirviera de testigo, en un procedimiento que ellos realizarían, al llegar al lugar allí mismo en la redoma de la florida, llegó una comisión de la Guardia Nacional y uno de los efectivos de la comisión le dijo a un guardia que se encontraba en ese lugar, que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos, el guardia se saco unos billetes de Cien Bolivares (Bs.100,00) y uno de los funcionarios que andaba en la comisión sacó una hoja donde se encontraban unas copias de los billetes y al compararlos con los billetes que el guardia tenia en los bolsillos, los seriales coincidían con los billetes que estaban en las copias, luego los guardias montaron al guardia en la patrulla y nos informaron que los acompañaramos hasta la sede del GAES., para realizar el procedimiento correspondiente. A preguntas formuladas respondio: ( ... ) que para el momento de la revision se encontraba cerca ( ... ), que observó que el funcionario de la guardia se sacó unos billetes de Cien Bolivares (Bs.100,00) del bolsillo ... ".
Elementos estos de suma importancia por cuanto señala al ciudadano JOSE LUIS CARIEL AMARO, como presunto autor del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA.
6.- CON LAS FOTOCOPIAS, de los tres billetes de la denominación de CIEN BOLIVARES (Bs. l00,00), cada uno donde se puede verificar de manera. legible los seriales de los mismos: A72897717, B17340024, B5010508.
Elementos estos de suma importancia por cuanto señala al ciudadano JOSE LUIS CARIEL AMARO, como presunto autor del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA, por cuanto en la misma se reflejan las denominaciones de los billetes de papel moneda que constituyen la cantidad de los Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00), que fueron entregados presuntamente bajo constreñimiento, por el ciudadano EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA al imputado y que fueron encontrados en poder del ciudadano JOSE LUIS CARIEL AMARO, al momento de que los funcionarios actuantes procedieran a realizarle una inspección de persona.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2011, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.864.443, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por ante el Despacho Fiscal, el cual entre otras cosas, expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes y reconocía como suya una de las firmas que suscribían el Acta Policial de fecha 07 de julio del año 2011 ( ... ), que el procedimiento consistió en realizar una entrega controlada del dinero que iba a ser realizada por parte del ciudadano NUÑEZ (que no se acordaba de su nombre), al funcionario CARIEL AMARO, eso fue como consecuencia de la denuncia que había hecho el señor que mencione y a la llamada de la fiscalia para que prestáramos el apoyo en la realización de esas diligencia ( ... ), que observó que el guardia saco de su bolsillo tres billetes de la denominación de Cien Bolívares (Bs.100,00) ( ... ), que se utilizaron dos testigos para dicho procedimiento, los cuales colaboraron para la practica de dicho procedimiento ... ".
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2011, suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSE ZAPATA LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.900, efectivo militar, adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro y uno de los funcionarios atenuantes en el presente procedimiento, rendida por ante el Despacho Fiscal, el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: "Que ratificaba en todas y cada una de sus partes y reconocía como suya una de las firmas que suscribían el Acta Policial de fecha 07 de julio del 2011 ( ... ), eso fue el día siete de julio como a las cuatro y media aproximadamente de la tarde, cuando el segundo Comandante ordenó una comisión que se dirigiera cerca de la redoma de la florida, cerca de la estación de servicios, ahí se estacionó el vehiculo, al rato como a los cinco minutos recibió una llamada el segundo Comandante que comandaba la comisión, que ya se había hecho la entrega, no se quien lo llamó, cuando el ordenó que nos bajáramos del vehiculo, y el se dirigió a la carpa de los Comandos Rurales numero 99, en presencia del que estaba comandando la carpa, ordenó que le solicitáramos al guardia que se sacara todo lo que estaba dentro de su bolsillo, yo estaba como a seis metros, lo puso sobre la mesa con dos testigos en frente, a el de allí se procedió a llevarlo al Comando ( ... ), solo observé que fueron unos billetes pero no pude observar ni la cantidad ni la denominación ( ... ),
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/07/20l1, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 20.721.237/ rendida por ante el Despacho Fiscal, el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: "Eso fue el día siete de julio del año en curso, bueno yo salí con mi prima y un vecino íbamos a la a la universidad, pero primero íbamos a la estación de la gasolina, entonces cuando me dirigí a la estación de la gasolina, el funcionario me paró a la derecha, y me dijo que le diera los papeles personales y que llamara al dueño del vehiculo, luego llame a mi papá, para que se acercara, entonces cuando el llego comenzó a hablar con el funcionario, entonces yo estaba con mi prima distanciado de la conversación que ellos estaban sosteniendo, entonces cuando nos montamos en el carro el me dijo que los papeles los iba a cambiar por los míos, o sea, que dejó sus papeles al funcionario por los míos, el funcionario le había retenido sus papeles y había entregado los míos y de ahí nos dirigimos hacia la Fiscalia ... ".
Elementos estos de gran importancia, por cuanto, a través de los mismos, el Ministerio Público llega a la plena convicción de que el ciudadano JOSE LUIS CARIEL AMARO, es presunto autor del hecho imputado por el Ministerio Público.
10. CON LA CONSTANCIA DE TRABAJO, a nombre del ciudadano JOSE LUIS CARIEL AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.482.481.
Elemento de suma importancia en virtud de que a través de la misma se establece la condición de funcionario del ciudadano, JOSE LUIS CARIEL AMARO.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado o acusada y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en el escrito acusatorio por la vindicta pública este juzgado la niega, ya que se observa que el hoy acusado a cumplido responsablemente las condiciones impuestas por este tribunal incluso solicitó salida de esta jurisdicción lo cual le fue concedido y fue acatado en su totalidad, por otra parte se observa según declaración de la victima en audiencia que este ni su familia no ha sido objeto de amenaza por parte del acusado ni directa ni indirectamente es decir no existen signos de obstaculización de la acción penal en consecuencia se debe ratificar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad concedida al ciudadano CARIEL AMARO en las medidas condiciones que la ha venido cumpliendo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSE LUIS CARIEL AMARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.482.481, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en Perjuicio del ciudadano EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público de la cual puede servirse la defensa en virtud del principio de la comunidad probatoria. TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículos 331, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del ciudadano, JOSE LUIS CARIEL AMARO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en Perjuicio del ciudadano EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del acusado.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. Notifíquese. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Amuraby España