REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005235
ASUNTO : XP01-P-2011-005235
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
SECRETARIA: ABG. AMURABY ESPAÑA
FISCAL: ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA (F-6) Y ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA (F-6)
DEFENSA: ABG. LEONEL MARQUEZ (D-5)
IMPUTADO: OMAR RANCES ABUCHAIN RODRIGUEZ
VICTIMA: JOSE ISAIS PONARE CUYARE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día viernes 12 de Agosto de dos mil once (2011), siendo las 04:33 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENZ ROMERO, la Secretario Abg. María Isabel Rodríguez Medina y el alguacil Jesús Chacon, en la sala de audiencias No 3, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado OMAR RANCES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad (Indocumentado), natural de santa Elenea de Uairen, estado bolívar, donde nació en fecha 06-07-1977, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gloria Celestina de Abuchain Rodríguez (v) y de Omar Abuchain Ruíz (v), residenciado en el Barrio cataniapo, casa sin número, puerto ayacucho, estado amazonas, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por la Presunta Comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS PONARE CUYARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.303.557. Se encontraban presentes en la sala de audiencia, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Carmen Zulaima García y el Abg. José Gregorio Jorge Guía, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, el defensor Público Quinto Penal, Abg. Leonel Márquez, en representación de la Defensa pública Tercera Penal y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 11 de agosto de 2011, inserta al folio, 03, suscrito por el abogado, JOSE LUIS URDANETA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JOSE ISAIAS PONARE CUYARE.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En fecha 11 de Agosto del año 2011/ en horas de la madrugada, los funcionarios TTE. BORREGALES CASTELLANOS CARLOS ALBERTO, S/2 SUAREZ MARIN ELI Y S/2 VARGAS NAVEA JUSBAN, adscritos Destacamento 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban reunidos en comisión realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamado del TER TTE. ALVAREZ SANDOVAL, quien se encontraba de turno en la sede del Comando Regional No. 09, quien les manifestó que en esa sede se encontraba un ciudadano denunciando que hacia pocos minutos dos ciudadanos habían ingresado al local que el cuida, lo habían sometido, amarrándolo y habían robado varios artículos de dicho local, lIevándoselos en una carretilla, por lo que los funcionarios se apersonaron a la sede del Comando donde identificaron al denunciante como: JOSE ISAIAS PONARE, a quien le solicitaron las c¡;lracterísticas físicas de sus atacantes así mismo le solicitaron que los acompañara en el vehiculo, a fin de iniciar la persecución de los presuntos implicados, cuando a los pocos minutos de haber arrancado observaron a un ciudadano que al ser observado por la victima señalo que ese era uno de los individuos que lo acababa de robar, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a pedirle que se identificara, quedando identificado como: OMAR RANCES ABUCHAIN RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-15.500.153, natural de Santa Helena de Guairen, edo. Bolívar, de 34 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio Cataniapo, casa sin número, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien vestía franelilla blanca con un mono de color blanco con rayas negras y. llevaba consigo algunos objetos como Carretilla, maquina de soldar, caja de cd variados, útiles de peluquería y prendas de vestir, que la victima de manera inmediata manifestó a ala comisión que esos objetos eran los que le acababan de robar de la tienda, por lo que este ciudadano fue aprehendido preventivamente, siéndole leídos sus derechos, respetándole los mismos colocándolo a la orden del Ministerio Publico…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano OMAR RANCES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad (Indocumentado), natural de santa Elenea de Uairen, estado bolívar, donde nació en fecha 06-07-1977, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gloria Celestina de Abuchain Rodríguez (v) y de Omar Abuchain Ruíz (v), residenciado en el Barrio cataniapo, casa sin número, puerto ayacucho, estado amazonas, “…El día de hoy 11 de agosto del presente año, en horas de la madrugada, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de seguridad, en la Jurisdicción de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91, cuando aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada, recibí llamada telefónica por parte del 1TTE ALVAREZ SANDOVAL, quien se encontraba de tercer turno de ronda en la sede del Comando regional N° 09, manifestándome que allí se encontraba un ciudadano denunciando que hace pocos minutos dos ciudadanos se metieron en el local comercial que el ciuda y lo apuntaron con una arma de fabricación casera (chopo)….”Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIS PONARE CUYARE. Una vez expuesto Lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia del imputado, la aplicación del procedimiento ordinario, y la Privativa Preventiva de la Libertad, Por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal”. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera, OMAR RANCES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 15.500.153, natural de santa Elenea de Uairen, estado bolívar, donde nació en fecha 06-07-1977, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil casado, hijo de Gloria Celestina de Abuchain Rodríguez (v) y de Omar Abuchain Ruíz (v), residenciado en el Barrio cataniapo, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, puerto ayacucho, estado amazonas, Quien manifestó que: “… SI DESEO DECLARAR”. El cual manifestó lo siguiente:”.. Yo soy de la calle soy indigente y eso que yo me la pasaba por el restaurante del Rey David revisando las bolas de basuras, y me conseguí a ese muchacho y le dije epa coronaste y el me dice ayúdame para que no estés por allí, uno siguió derecho y estábamos hablando y le digo esta bien y tengo hambre y no quiero fumar si lo vendo me das algo y en ese momento me paran los guardias y si yo hubiese me hubiese ido hace rato y los guardia me detuvieron y me cayeron a patadas y fui yo. A preguntas de la Defensa Pública, Contesto? Conoce al ciudadano que usted manifestó en su declaración que presuntamente se robo los bienes de usted? Lo conozco de vista y se donde el vive. La fiscalia del ministerio publico no realiza preguntas. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. Contesto. Cuando llegaron los guardia llego un civil? Contesto. Si. Y esa persona civil que dijo en ese momento? Nada, ellos empezaron a golpearme me arrodillo y un guardia de cabello achataito me dijo te voy a reventar el hígado, y dijeron vamos a meter esto y esto , entonces yo le dije ahora lo que falta es que me metan droga o que se yo. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública quinta penal, Abg. Leonel Marquez quien seguidamente expone: “… sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación solicito que le conceda al imputado una medida cautelar sustitutiva oponiéndome a la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal en vista de que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal y no contamos con la presencia de la victima todo lo cual será aclarado en el transcurso de la investigación del ciudadano imputado, considero indispensable que se agote las disposiciones de ley al respecto considero también que en este Casio no se encuentra el peligro de fuga tomando en cuenta el estado socioeconómico del imputado quien es un indigente que difícilmente podría invadir el mandato del tribunal, por todo ello solicito se revise la medida del ministerio publico y se l e conceda una medida cautelar siustituiva de libertad…..”Es todo..”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, OMAR RANCES ABUCHAIN RODRIGUEZ, ya identificado, en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS PONARE CUYARE, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. ACTA POLICIAL, de fecha 11/08/2011, suscrita por los funcionarios TIE. BORREGALES CASTELLANOS CARLOS ALBERTO, S/2 SUAREZ MARIN ELI Y S/2 VARGAS NAVEA JUSBAN, adscritos Destacamento 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se establecen las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión del ciudadano OMAR RANCES ABUCHAIN RODRIGUEZ, plenamente identificado.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/08/2011, realizada por el ciudadano JOSE ISAIAS PONARE CUYARE, en calidad de victima de esta ca~sa, donde manifiesta de que manera ocurrieron los hechos cuando fue objeto de un robo donde participo el imputado de autos.
3. Copia de la Factura de fecha 20/11/2009, emanada de INVERSIONES y CONSTRUCCIONES LA VEGA, C.A., donde se especifica que los objetos recuperados son propiedad del ciudadano SIGIFREDO VARGAS.
4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, con fijación fotográfica No. GNB CR-9 DF-91 2 CIA SIP/1309, de fecha 14/09/2011, suscrita por los funcionarios TTE, PIMIENTA VÍCTOR y S/2 DAVID VARGAS, adscritos al Destacamento 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a los objetos recuperados en esta causa.
5.- ACTA DE AVALÚO REAL, No. GNB CR-9 DF-91 2 CIA SIP/1310, de fecha 14/09/2011, suscrita por los funcionarios TTE, PIMIENTA VÍCTOR y S/2 DAVID VARGAS, adscritos al Destacamento 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a los objetos recuperados en esta causa.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto el imputado tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada ocho días (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Amazonas.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, OMAR RANCES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad (Indocumentado), natural de santa Elenea de Uairen, estado bolívar, donde nació en fecha 06-07-1977, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gloria Celestina de Abuchain Rodríguez (v) y de Omar Abuchain Ruíz (v), residenciado en el Barrio cataniapo, casa sin número, puerto ayacucho, estado amazonas, por la Presunta Comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS PONARE CUYARE.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Amuraby España
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