REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004184
ASUNTO : XP01-P-2010-004184

AUTO DE REVISION DE MEDIDA Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA

Visto y revisado minuciosamente el presente asunto penal, por cuanto, el ciudadano acusado, JOSE ANDERSEN MARTINEZ, quien se encuentra recluido preventivamente en el CENTOR ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, siendo el caso que el mismo ha sido trasladado a distintos Centros de Atención Médica del estado Amazonas, siendo por ello necesario que este Tribunal Primero de Juicio en fecha 29 de Septiembre de 2011, visto el oficio N° 471-11 emanado de la Dirección del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, mediante el cual remite informe médico del acusado José Andersen Martínez, manifestando que el acusado de autos ha sido trasladado de emergencia en reiteradas oportunidades a distintos centros de atención médica. En consecuencia, este Tribunal acordó en esa misma fecha, la realización de un examen medico forense, por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Ayacucho, a los fines de corroborar lo suscrito en el informe médico remitido a este Juzgado.

Es el caso, que en fecha 06 de Octubre de 2011, fue recibido escrito suscrito por el Abg. ABIMELECH MENDEZ RODRIGUEZ, quien con el carácter de Defensor privado del acusado de marras, solicitó a este Juzgado, la posibilidad de el otorgamiento de una medida menos gravosa, mediante la figura de Revisión de Medidas, en virtud del estado de salud de su defendido, pero este Tribunal, por falta de respuesta del Informe Medico Forense solicitado, no había hecho pronunciamiento al respecto.

Siendo en el día de hoy, 11 de Octubre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando esta Juzgadora, recibió el Informe Físico Medico Forense solicitado, debidamente suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional Especialista I, Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Ayacucho, mediante el cual en sus Conclusiones establece:

“Vista la Patología Gastro-Duodenal, colonica y rectal, las tres se complican con sangramiento y se controlan con tratamiento medico, pero parte importante del tratamiento es dietetico y psicológico (eliminar) stress por lo que se sugiere ubicar en un lugar donde cumpla el tratamiento dietetico y además cumpla con el requerimiento psicológico”.

Es el caso, que en reiteradas oportunidades se ha realizado, tanto ordenado por este tribunal como por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el traslado del acusado de autos, a distintos Centros asistenciales, para recibir tratamiento en virtud de su delicado estado de salud, en el día de hoy se ha recibido por ante este Despacho, INFORME MEDICO FORENSE, realizado y suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional Especialista I, Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Ayacucho, mediante el cual en sus Conclusiones establece:
Vista la Patología Gastro-Duodenal, colonica y rectal, las tres se complican con sangramiento y se controlan con tratamiento medico, pero parte importante del tratamiento es dietetico y psicológico (eliminar) stress por lo que se sugiere ubicar en un lugar donde cumpla el tratamiento dietetico y además cumpla con el requerimiento psicológico.

Siendo asi, esta juzgadora, aplicando el contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los articulo 23, y 46 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, considerando quien aquí decide el derecho de todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a la salud como derecho social, fundamental y esta juzgadora como representante del Estado, obligada a garantizar a los justiciables sus derechos humanos, constitucionales y procesales, aplicando los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el ciudadano acusado JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, natural de Boyacá, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Parcelamiento Agropa, fundo San Miguel Arcángel, Municipio Atures, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Especial de Drogas, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, se encuentra preventivamente privado de su libertad, en el Centro Estadal de detención Judicial Amazonas, considera quien aquí decide, que dicho acusado debe, como todo ser humano privado de libertad, ser tratado con el respeto debido a su dignidad, es por ello que lo ajustado a derecho, es decretar a favor del acusado JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, una medida HUMANITARIA, en concordancia con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de LIBERTAD bajo las siguientes condiciones: la del numeral 1° .- Referida a la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, sin vigilancia policial, con el objeto que el mismo pueda ser trasladado a un centro de salud, si es necesario, de lo cual debe ser informado este Tribunal y la del numeral 4° .- Referida a la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, todo ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso y el estado de salud del acusado de marras. Asi se decide.
Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Salud, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo y en virtud que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, siendo este Tribunal garante del derecho a la igualdad ante la Ley, considerando por ello que lo justo es otorgar, lo cual le es potestativo, la revisión de la medida y la imposición de una medida humanitaria y menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contempladas en los numerales 3° y 4°, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, asi como las resultas del mismo. Así se decide.

Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la medida Privativa Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: Modificar la medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano: JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, una medida HUMANITARIA, en concordancia con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de LIBERTAD bajo las siguientes condiciones: la del numeral 1° .- Referida a la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, sin vigilancia policial, con el objeto que el mismo pueda ser trasladado a un centro de salud, si es necesario, de lo cual debe ser informado este Tribunal y la del numeral 4° .- Referida a la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, todo ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso y el estado de salud del acusado de marras, por lo tanto se ordena oficiar al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, provea lo conducente, y sea dada inmediata Libertad al ciudadano acusado de marras. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, para la modificación de la medida privativa de libertad, se acuerda notificar a las partes. Tercero: Líbrese Boleta de Libertad, Cuarto: En virtud que la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, fue fijada para realizarse el día 25 de Octubre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, se acuerda oficiar solicitando el traslado del acusado de autos, a la Comandancia General de la Policial del estado Amazonas. Quinto: Notifíquese a la Comandancia General de la Policial del estado Amazonas, de esta decisión, en cuanto al arresto domiciliario otorgado al acusado, para efectos de la solicitud del respectivo traslado. Cúmplase.
Jueza Primero de Juicio

Abg. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA