REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005531
ASUNTO : XP01-P-2011-005531


AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación privada presentada por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.593, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, en ejercicio de Concejal del Municipio Atures del estado Amazonas, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Triangulo de Guaicaipuro, diagonal a la Iglesia LUZ DEL MUNDO, N° 4, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistido por la profesional del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 120.665, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual presenta ACUSACION PRIVADA en contra del ciudadano VASQUEZ BARRADES JOSE DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.349, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 28-01-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Aguerrevere, bajando a Electrónicas Chihuahua, al lado de la casa N° 37, donde en los actuales momentos funciona el Colegio de abogados Rosario Vigglianzone, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, acción esta que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, pero, en cuanto a la solicitud planteada por el accionante, en el SEGUNDO: particular, esta juzgadora, considera que en virtud que el delito precalificado en la misa, por no contener este una pena que exceda de los tres años, según lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no puede ser aplicada al acusado, por lo tanto queda negada. En Cuanto al particular TERCERO: este Tribunal, no puede aplicar ni acordar tal pedimento, en virtud que este proceso aun esta en su primera fase, por lo tanto queda negado el pedimento. En referencia al pedimento CARTO: por el mismo hecho de no existir una Sentencia definitivamente firme, el mismo es de imposible aplicación. Por lo tanto, verificados los requisitos exigidos en el artículo 401 ejusdem, lo ajustado a derecho, es ADMITIR EL PRESENTE Escrito, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 442 y 449 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano VASQUEZ BARRADES JOSE DEL VALLE, cometido presuntamente, en perjuicio del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir boleta de citación personal al ciudadano acusado VASQUEZ BARRADES JOSE DEL VALLE, para que concurra ante el Tribunal con el objeto de designar un defensor de su confianza, quien será juramentado para ejercer la defensa del mismo, a quien se le debe remitir Copias Certificadas del Escrito acusatorio presentado en su contra y copia certificada del presente auto de admisión.

DISPOSISTIVA

Por todo lo expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio en Función Unipersonal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA. PRIMERO: Se ACUERDA ADMITIR EL PRESENTE Escrito ACUSATORIO, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 442 y 449 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano VASQUEZ BARRADES JOSE DEL VALLE, cometido presuntamente, en perjuicio del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO. SEGUNDO: Se acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud planteada en el segundo pedimento en virtud que el delito precalificado en la misa, por no contener el delito precalificado por el accionante una pena que exceda de los tres años, según lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no puede ser aplicada al acusado, por lo tanto queda negada. TERCERO: Se acuerda DECLARAR SIN LUGAR el tercer pedimento realizado por el accionante, en virtud que este proceso aun esta en su primera fase. CUARTO: Se acuerda DECLARAR SIN LUGAR el cuarto pedimento realizado por el accionante, por el mismo hecho de no existir una Sentencia definitivamente firme, en el presente caso, por lo tanto, el mismo es de imposible aplicación. QUINTO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, expedir boleta de citación personal al ciudadano acusado VASQUEZ BARRADES JOSE DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.349, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 28-01-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Aguerrevere, bajando a Electrónicas Chihuahua, al lado de la casa N° 37, donde en los actuales momentos funciona el Colegio de abogados Rosario Vigglianzone, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, para que concurra ante el Tribunal con el objeto de designar un defensor de su confianza, quien será juramentado para ejercer la defensa, una vez juramentado éste, se procederá el curso de Ley. SEXTO: Se acuerda, remitir al acusado VASQUEZ BARRADES JOSE DEL VALLE, conjuntamente con la boleta de citación, Copias Certificadas del Escrito acusatorio presentado en su contra y copia certificada del presente auto de admisión. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA

ABOG. NATACHA SILVA