REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental N° 31 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Octubre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001783
ASUNTO : XP01-P-2007-001783
SENTENCIA DEFINTIVA
CAUSA: XP01-P-2009-001783
JUEZA: LISIS ABREU ORTIZ
SECRETARIA: NATACHA SILVA
FISCAL 1° Y 5º: ASTRID GELVES Y LUIS CORREA
DEFENSOR PÚBLICO 4°: JESUS VICENTE QUILELLI
ACUSADOS: ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA Y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS
VICTIMAS: JOSE ARNOLDO HERRERA, ELI MANUEL TOVAR Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Unipersonal, en fecha 15AGO2011, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:
Capitulo I
DE LOS HECHOS
(Causa N° XP01-P-2009-001783)
El presente asunto signado bajo el N° XP01-P-2009-001783, se inicia en fecha 26NOV2009, según orden de inicio emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme se constata al folio 17 de la Pieza I de la presente causa, todo en atención a los hechos acaecidos en la misma fecha 26NOV2009, según se infiere del acta policial (f. 3 y 4) de la misma pieza I y demás actuaciones que cursan en la causa, en la cual los funcionarios JESUS LARA, FUERMAN GARCIA, JUAN SIMON, FRANKLIN CANCINE, SAUL ALCAREZ Y JOSE OLIVO , adscritos a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para la fecha, dejan constancia de unos hechos ocurridos en el Barrio Valle Lindo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de la cual se colige lo siguiente:
“…El día 26NOV09, a las 2:00 AM aproximadamente en el Barrio Valle Lindo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando un grupo de 3 o 4 personas del sexo masculino, se introdujeron a la vivienda de fabricación rudimentaria (rancho) de la víctima, uno de ellos portaba un chopo (arma de fuego de fabricación casera), efectuándole un disparo que le impacto en su humanidad, la reacción de la víctima fue defenderse con un arma blanca (machete), logrando darle un machetazo a quien le había disparado, logrando herirlo en la muñeca y en el pulgar izquierdo, al ver esto las otras dos personas se le enciman y este (la víctima) va a su encuentro, logra darle en la humanidad a otro de los ciudadanos en el brazo desprendiéndolo de su lugar, sin embargo logran darse a la fuga. La víctima solicita auxilio por el número de emergencia 171, siendo trasladado por el Cuerpo de Bomberos al Hospital José Gregorio Hernández, donde recibe asistencia por la herida que presentaba. Manifiesta que el lado izquierdo de la casa con respecto a la fachada principal, una mano derecha de una ser humano con sus cinco dedos, así mismo en la puerta principal del rancho se encontró un chopo de fabricación casera, elaborado con tubo de metal y madera en la parte inferior, revestido con cinta adhesiva de color negro, conteniendo en su interior un cartucho percutido de color rojo con las inscripciones donde se lee “12”, de igual forma se visualiza a nivel del piso un arma blanca (machete) provista de una etiqueta identificativa de color amarillo a nivel de la hoja de corte…exhibiendo en su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente sangre, procediendo los funcionarios policiales a la colección de las evidencias, siendo informados los funcionarios que se encontraban en el lugar de los hechos que en la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández, ingreso un ciudadano herido por arma blanca en la mano derecha, por lo que se trasladan hasta el lugar donde se encontraba recluido la víctima, quien informó a los funcionarios que la persona que ingreso con la herida por arma blanca era uno de los sujetos que ingreso a su rancho armado con el chopo y con quien había tenido el altercado, al identificar a esa persona, resultó ser el ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-19.580.362, nacido en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, el 25-11-89, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Domingo Payema y Miriam de Payema, Residenciado en el Barrio Upata, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, al ser observado se evidenció que presentaba herida con objeto cortante en la muñeca derecha y dedo pulgar izquierdo, por lo que a partir de ese momento quedo detenido. Posteriormente se hace un llamado radial, notificando que en las adyacencias de la Calle Principal del Sector valle Lindo, se hallaba tirado un ciudadano esquilado en medio de la calle, requerían una ambulancia, al llegar la ambulancia a bordo del referido ciudadano, el mismo es reconocido por la víctima JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO como otro de los sujetos que se introdujeron al interior de su rancho, quedando el referido ciudadano identificado como: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-18.905.407, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 21-08-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Carlos Pérez y Alcira Rivas, Residenciado en el Barrio Santa Rosa, S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, quien presentó perdida de la mano derecha debido a herida producida pro objeto cortante, quedando detenido. Los imputados no suscribieron el acta de lectura de derechos por que fueron trasladados al quirófano…”
(Causa N° XP01-P-2010-001375)
Posteriormente en fecha 14JUN2010, se recibe nueva causa bajo el N° XP01-P-2010-001375 según orden de inicio emitida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, conforme se constata al folio 7 de la pieza I de la mencionada causa, todo en atención a los hechos ocurridos en fecha 13JUN2010, según se desprende del acta policial (f. 2, pieza I) y demás actuaciones que cursan en el asunto, en la cual el funcionario ANGEL LOPEZ ESCOBAR, adscrito a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para la fecha, deja constancia de unos hechos ocurridos en la Urbanización “Lomas Verdes”, al lado del Abasto “Santa Isabel” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde resultó aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, la cual refiere lo siguiente:
“…Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, específicamente al lado de los teléfonos públicos frente a la Clínica Amazonas, cuando observe a un sujeto en actitud sospechosa, quien al ver una joven que transitaba por el sitio se introdujo la mano por dentro de la franela tipo chemisse de color verde, y bajo amenaza la oculto al lado del abasto Santa Isabel, donde no logré visualizar lo que estaba ocurriendo, pero al instante oí unos gritos pidiendo auxilio, por lo que de inmediato me traslade al sitio, donde pude observar a la joven forcejeando con este sujeto, quien al notar mi presencia trato de huir del sitio del suceso, pero opte en perseguirlo, dándole la voz de “alto policía” a lo que el sujeto se detiene y le pedí que alzara los brazos, manifestándole que se colocara boca abajo sobre el pavimento, logrando neutralizarlo a las 3:05 horas de la tarde aproximadamente, así mismo le fueron leídos sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , cabe mencionar que al sujeto aprehendido le fue incautado un (01) arma blanca tipo cuchillo, el cual portaba a la altura de la cintura, de inmediato procedí a llamar al teléfono de emergencia 171, para solicitar apoyo policial para e traslado del sujeto hasta la Comandancia General de la Policía, apersonándose al sitio la unidad P-27 conducido por el funcionario JHONNY CAÑA. Quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-18.905.407, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 21-08-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Carlos Pérez y Alcira Rivas, Residenciado en el Barrio Santa Rosa, S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas y vestía para el momento de su detención , franela tipo chemisse de color verde, blue jeans y zapato deportivo de color negro con blanco…”
(Causa N° XP01-P-2010-002121)
Luego en fecha 15AGO2010, se recibe la causa N° XP01-P-2010-002121 según orden de inicio formulada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, conforme se constata a los folios 24 y 25 de la pieza I del mencionado asunto, de acuerdo a los hechos ocurridos en fecha 11AGO2010, según se desprende del acta de investigación penal (f. 5 y 6, pieza I) y demás actuaciones que cursan en el expediente, en la cual los funcionarios ARMANDO ROJAS, WILDER ROJAS y DANIEL OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad para la fecha, dejan constancia de unos hechos ocurridos en el Barrio “Upata” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA y JOSE ALBERTO DELGADO, de la cual se colige lo siguiente:
“…en esta misma fecha 15 de agosto de 2010 siendo las 08:45 horas de la mañana, dando continuidad a las labores de investigación relacionada con las catas procesales distinguidas con la numeración I-507.735, instruidas por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en compañía de los funcionarios DETECTIVE DANIEL OJEDA y WILDER ROJAS, conjuntamente con el ciudadano ELY MANUEL TOVAR, victima en el presente caso, en la Unidad P-30104, me traslade hasta el Barrio Upata de esta ciudad, con la finalidad de verificar si en ese sector se encuentra aparcado el vehiculo tipo moto AVA, modelo LEON, de color GRIS, placas MCZ-328, serial de chasis LBRSPKB5379019552, serial del motor SL162FMJ79018552, la cual se encuentra solicitada, por el delito de ROBO DE VEHICULO. Una vez en el referido barrio frente a una casa de color rosado, hallamos la motocicleta antes descrita, de inmediato la victima señalo a un ciudadano lisiado de la mano derecha , que se encontraba cerca de la moto como el sujeto que lo apunto con una arma de fuego y luego de someterlo y amenazarlo de muerte, lo despojo de su vehiculo tipo moto, por lo que de inmediato tomando las medidas de seguridad, logramos detener al ciudadano en cuestión, quedando identificado como: ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-19.580.562, nacido en Puerto Ayacucho, estado amazonas, el 25-11-88, de 21 años de edad, soltero, de profesión obrero cesante, hijo de Domingo Payema y Miriam de Payema, Residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, Casa S/N, al lado de la Bodega Humbolt de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, siendo impuestos de sus derechos tipificados en el articulo 49 ordinal 5 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… y se le indicó que se encontraba detenido… manifestando que la moto era de su padrastro y que el únicamente le estaba reparando una falla mecánica… de inmediato fuimos abordados por una persona que dijo ser y llamarse JOSE ALBERTO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.237.661, de 39 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22/ 04/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil , domiciliado en la Comunidad Sabaneta de Guayabal, vía Samariapo, estado Amazonas, quien manifestó que la motocicleta en cuestión la había recibido como parte de pago de una deuda que le tenia una persona…siendo impuesto de sus derechos... se le informó igual manera sobre su privación legitima de libertad, procediendo a realizar una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le localizo ningún tipo de sustancia ilícita o arma de fuego en su poder, hallando en poder de esta persona, copias fotostáticas de documentos a nombre de la victima y demuestran que el ciudadano ELY MANUEL TOVAR es propietario del referido vehiculo…se verifico los seriales de chasis y motor de la referida motocicleta, constatando que coinciden con la moto requerida…”
Capitulo II
ANTECEDENTES
(DE LA CAUSA N° XP01-P-2009-001783)
En fecha 27NOV2009, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal quedando signada la causa con el N° XP01-P-2009-001783, fijándose la respectiva audiencia de presentación para el día 27NOV2009, la cual no se realizó ese mismo día por cuanto los imputados se encontraban bajo cuidado médico en el Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, la cual se celebró en fecha 29NOV2009, (Fs. 28 al 36 de la pieza I), acordándose previa solicitud fiscal, la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad de los ciudadanos ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS.
En fecha 29DIC2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los acusados ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.362, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Calle Bermúdez en la casa de la sra. Aura Uvieda, cerca del hotel Orinoco, Av. El Muelle por la entrada de Hotel Orinoco, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Arnoldo Herrera y La Colectividad y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en, el Barrio Upata, por la primera entrada cerca del Modulo de los Cubanos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Arnoldo Herrera .
En fecha 19JUL2010, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación por los delitos anteriormente señalados, así como las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y se ordeno la apertura a juicio.
En fecha 17AGO2010, el Tribunal Segundo de Juicio, recibida y avistada la causa, ordenó de forma razonada y suficientemente motivada la constitución como Tribunal Mixto, y la fijación de la Audiencia para la realización del Sorteo, conforme a lo preceptuado en los artículos 163 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no quedo constituido en fecha 25OCT2010, fijándose el Juicio Oral y Público para el 11NOV2010.
En fecha 11NOV2010, se Apertura el Juicio Oral y Público, el cual se suspendió a solicitud de la representación fiscal y la defensa por cuanto debían asistir a otros actos, fijándose nueva fecha para su continuación el 17NOV2010, fecha en la cual se declaró interrumpido el mismo, por recibida causa N° XP01-P-2010-001375, contentiva de dos (02) piezas, Pieza I (192) folios útiles y Pieza II (20) folios útiles, procedente del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y visto auto de acumulación de fecha 12NOV2010, seguida al ciudadano: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 70.4, 71, 72, 73 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 77 ejusdem; quedando en trámite y activa la causa N° XP01-P-2009-001783, fijándose nueva fecha para la apertura el 02DIC2010.
(DE LA CAUSA N° XP01-P-2010-001375)
En fecha 14JUN2010, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quedando signada la causa con el N° XP01-P-2010-001375, fijándose la respectiva audiencia de presentación para el día 15JUN2010, la cual se celebró en esa misma fecha, (Fs. 17 al 19 de la pieza I), acordándose previa solicitud fiscal, la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS.
En fecha 29JUL2010, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en, el Barrio Upata, por la primera entrada cerca del Modulo de los Cubanos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida) .
En fecha 14OCT2010, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación por el delito anteriormente señalado, así como las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y se ordeno la apertura a juicio.
En fecha 02NOV2010, el Tribunal Primero de Juicio, recibida y avistada la causa, ordenó de forma razonada y suficientemente motivada la constitución como Tribunal Mixto, y la fijación de la Audiencia para la realización del Sorteo el día 09NOV2010, conforme a lo preceptuado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se realizó la audiencia de sorteo para la constitución de escabinos, visto auto de fecha 08NOV2010, suscrito por el Juez Primero de Juicio Argenis Utrera, observa que de las actas procesales que conforman los expedientes N° XP01-P-2010-001375 y XP01-P-2009-001783, que el imputado de ambas causas es la misma persona, declinando la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 73, 71, 72 y 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem.
Luego, en fecha 02DIC2010, la Apertura del Juicio Oral y Público, se difiere a solicitud del ministerio público y la defensa, a los fines de imponerse de las actas de la causa acumulada, fijándose nueva fecha para el 22DIC2010. En fecha 08DIC2010, se dicto auto de acumulación de causas, conforme a lo preceptuado en los artículos 70.4, 71, 72, 73 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 77 ejusdem, por recibido asunto N° XP01-P-2010-002121, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este estado, contentivo de dos (02) piezas, Pieza I (229) folios útiles y Pieza II (36) folios útiles, seguido al ciudadano: ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.362, de 21 años de edad, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este estado, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar; quedando en trámite el asunto N° XP01-P-2009-001783, fijándose la oportunidad para la apertura el 22DIC2010.
(DE LA CAUSA N° XP01-P-2010-002121)
En fecha 15AGO2010, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal quedando signado el asunto bajo el N° XP01-P-2010-002121, fijándose la respectiva audiencia de presentación para el día 16AGO2010, la cual se celebró en esa misma fecha, (Fs. 34 al 39 de la pieza I), en la cual no se calificó la aprehensión en flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA.
En fecha 20SEP2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.362, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Calle Bermúdez en la casa de la sra. Aura Uvieda, cerca del hotel Orinoco, Av. El Muelle por la entrada de Hotel Orinoco, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Eli Manuel Tovar.
En fecha 15OCT2010, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación por el delito anteriormente señalado, así como las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública y se ordeno la apertura a juicio.
En fecha 10NOV2010, el Tribunal Primero de Juicio, recibida y avistada la causa, ordenó la constitución como Tribunal Mixto, y la fijación de la Audiencia para la realización del Sorteo el día 15NOV2010, conforme lo establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realizo en la fecha indicada, fijándose la oportunidad para la Audiencia de Constitución de Tribunal el 13DIC2010.
En fecha 02DIC2010, el Juez Primero de Juicio Argenis Utrera, observa que de las actas procesales que conforman los expedientes N° XP01-P-2010-002121 y XP01-P-2009-001783, que el imputado de ambas causas es la misma persona, resuelve declinar la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 73, 71, 72 y 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem.
Ya acumuladas las causas XP01-P-2010-001375 y XP01-P-2010-002121; las cuales quedaron terminadas por acumulación, quedando denominadas como Anexo I y Anexo II, respectivamente, de la causa principal y en tramite XP01-P-2009-001783, en fecha 22DIC2010, se difiere la Apertura el Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público y las Victimas, fijándose nueva fecha para el 20ENE2011, fecha en la cual se difiere nuevamente la audiencia de apertura por incomparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fijándose nueva fecha para el 04FEB2011. Llegado el 04FEB2011, no se apertura la audiencia de Juicio Oral y Público, por no comparecer la Representación Quinta del Ministerio Público y la Victima Adolescente, fecha en la cual se fija nueva oportunidad para el 25FEB2011.
En fecha 25FEB2011, la Jueza Segunda de Juicio América Vivas Hidalgo, se inhibe de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el 16MAR2011 se da entrada a la presente causa N° XP01-P-2009-001783 por ante el Tribunal Primero de Juicio, y en fecha 17MAR2011, la Jueza Primera de Juicio Norisol Moreno Romero, se inhibe de conocer dicha causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05MAY2011, en virtud de haber sido designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 14ABR2011, según oficio N° 586-11, para ejercer funciones como Jueza Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa signada bajo el número XP01-P-2009-001783, que cursaba por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y vista mi aceptación, me aboque al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha, fijándose la Apertura del Juicio Oral y Privado para el 25MAY2011.
En fecha 25MAY2011, se Apertura el Juicio Oral y Privado, el cual se suspendió por ausencia de testigos y expertos promovidos, fijándose nueva fecha para su continuación el 06JUN2011, en esa misma fecha se continuo con el debate, suspendiéndose para el día 16JUN2011, en la que se evacuaron a varios testigos, continuando en fecha 30JUN2011, donde en virtud de que no asistieron testigos o expertos, se incorporaron y evacuaron las pruebas documentales contenidas en una de las causas acumuladas N° XP01-P-2010-002121, por lo que se fijo su continuación para el día 13JUL2011; en esa fecha se evacuaron mas testigos y expertos, por lo que se prosiguió el 26JUL2011 y en virtud de la incomparecencia de testigos, se ordenó la conducción de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26JUL2011, se incorporaron y evacuaron las pruebas documentales contenidas en la otra causa acumulada bajo el N° XP01-P-2010-001375, por lo no comparecencia de testigos y expertos, por lo que se suspende para el 29JUL2011, para esa fecha se evacuan mas testigos y expertos, suspendiéndose para el 10AGO2011; quedando diferida la continuación del juicio por cuanto no compareció le Defensor Público Cuarto Penal, por encontrarse realizando una culminación de juicio con detenido por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Por lo que se fijo su continuación el 12AGO2011. Llegada la fecha, no se pudo realizar la continuación del debate, en virtud de que el acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, manifestó que se encontraba muy mal de salud, siendo apreciado por esta Juzgadora la situación en la que se encontraba el mencionado acusado, se acordó el traslado medico para su atención correspondiente y se procedió a fijar la continuación y culminación para el día 15AGO2011, fecha en la cual finalizó el debate Oral y Privado.
Capitulo III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO:
Habiéndose librado las notificaciones y citaciones de rigor oportunamente, en fecha 25MAY2011, siendo la hora y fecha fijada, previa verificación de las partes, y ante la notificación efectiva de las víctimas de autos, se declaró abierto el debate oral y privado, oportunidad en la cual ocurrió lo siguiente:
Antes de declarar abierto el debate, el Tribunal procedió conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informó a los acusados de autos de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, señalándoles los hechos por los que resultaron acusados y la normativa aplicable; quienes luego de oír al juez procedieron a identificarse como CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en, el Barrio Upata, por la primera entrada cerca del Modulo de los Cubanos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le preguntó si deseaba admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. De igual manera se identifico al otro acusado quedando identificado como ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Calle Bermúdez en la casa de la sra. Aura Uvieda, cerca del hotel Orinoco, Av. El Muelle por la entrada de Hotel Orinoco, en esta ciudad, y se le preguntó si deseaba admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo se informó a las partes que el presente acto se ventilara a puertas cerradas, en virtud de que una de las Victimas es Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 333.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos del Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Público: “Actuando en mi carácter de Fiscal Primero y Fiscal Quinto del Ministerio Publico, actuando en el carácter que me confiere la constitución y la ley, y siendo la oportunidad para la apertura del asunto XP01-P-2009-1783 acumulado en tres expedientes donde se encuentra la victima adolescente, por lo que se realizará el presente juicio a puerta cerrada, se deja constancia que la representación Fiscal, procedió a narrar los hechos que dieron origen el presente asunto XP01-P-2009-1783, exponiendo los hechos ocurridos el día 26NOV09, a las 2:00 AM aproximadamente, en el Barrio Valle Lindo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando un grupo de 3 o 4 personas del sexo masculino, se introdujeron a la vivienda de fabricación rudimentaria (rancho) de la víctima, uno de ellos portaba un chopo (arma de fuego de fabricación casera), efectuándole un disparo que le impacto en su humanidad, la reacción de la víctima fue defenderse con un arma blanca (machete), logrando darle un machetazo a quien le había disparado, logrando herirlo en la muñeca y en el pulgar izquierdo, al ver esto las otras dos personas se le enciman y este (la víctima) va a su encuentro, logra darle en la humanidad a otro de los ciudadanos en el brazo desprendiéndolo de su lugar, sin embargo logran darse a la fuga. La víctima solicita auxilio por el número de emergencia 171, siendo trasladado por el Cuerpo de Bomberos al Hospital José Gregorio Hernández, donde recibe asistencia por la herida que presentaba. Manifiesta que el lado izquierdo de la casa con respecto a la fachada principal, una mano derecha de una ser humano con sus cinco dedos, así mismo en la puerta principal del rancho se encontró un chopo de fabricación casera, elaborado con tubo de metal y madera en la parte inferior, revestido con cinta adhesiva de color negro, conteniendo en su interior un cartucho percutido de color rojo con las inscripciones donde se lee “12”, de igual forma se visualiza a nivel del piso un arma blanca (machete) provista de una etiqueta identificativa de color amarillo a nivel de la hoja de corte…exhibiendo en su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente sangre, procediendo los funcionarios policiales a la colección de las evidencias, siendo informados los funcionarios que se encontraban en el lugar de los hechos que en la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández, ingreso un ciudadano herido por arma blanca en la mano derecha, por lo que se trasladan hasta el lugar donde se encontraba recluido la víctima, quien informó a los funcionarios que la persona que ingreso con la herida por arma blanca era uno de los sujetos que ingreso a su rancho armado con el chopo y con quien había tenido el altercado, al identificar a esa persona, resultó ser el ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, el 25-11-89, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Domingo Payema y Miriam de Payema, Residenciado en el Barrio Upata, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.580.362, al ser observado se evidenció que presentaba herida con objeto cortante en la muñeca derecha y dedo pulgar izquierdo, por lo que a partir de ese momento quedo detenido. Posteriormente se hace un llamado radial, notificando que en las adyacencias de la Calle Principal del Sector valle Lindo, se hallaba tirado un ciudadano esquilado en medio de la calle, requerían una ambulancia, al llegar la ambulancia a bordo del referido ciudadano, el mismo es reconocido por la víctima JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO como otro de los sujetos que se introdujeron al interior de su rancho, quedando el referido ciudadano identificado como: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 21-08-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Carlos Pérez y Alcira Rivas, Residenciado en el Barrio Santa Rosa, S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, quien presentó perdida de la mano derecha debido a herida producida pro objeto cortante, quedando detenido. El ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA RIVAS (VICTIMA) fue trasladado a la ciudad de Caracas para la atención médico por presentar herida por arma de fuego a nivel del maxilar izquierdo. Los imputados no suscribieron el acta de lectura de derechos por que fueron trasladados al quirófano. En lo que respecta a la acusación presentada en el asunto N° XP01-P-2010-1375, manifestó: la representación fiscal procede a realizar una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y señala que se desprende del acta policial entre otras cosas que en virtud del Acta de investigación Policial de fecha 13-06-2010 cuando la victima se encontraba frente de su residencia cuando fue abordada por el imputado y este le pregunto si tenia saldo y esta le dijo que no, se metió inmediatamente a su residencia y el imputado se retiro, posteriormente volvió a salir de su residencia y fue cuando este nuevamente la abordo con un cuchillo y trato de quitarle el bolso, la victima salio corriendo a pedir auxilio y fue atendida por un funcionario que esta frente a la clínica amazonas quien al llegar al sitio vio el forcejeo entre la victima y el imputado, quien al ver la presencia de un funcionario trato de huir del sitio, pero fue aprehendido a pocos metros del sitio quedando identificado como CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.407,.Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de imputación y de los preceptos jurídicos que considera aplicables y en ese sentido enmarca la conducta desplegada por el acusado de auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente, hoy presente en esta sala de audiencias. En relación al asunto N° XP01-P-2010-2121, quien señala que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica el escrito de acusación fiscal presentados en contra de los ciudadanos Romain Antonio Payema Uvieda, en el delito de Robo de vehiculo automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y los hechos señalados al ciudadano José Alberto Delgado, en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ambos en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar; en virtud de que en fecha 11-08-2010 la victima en la presente causa se encontraba trabajando de mototaxista y aproximadamente a las 7 de la noche, cuando transitaba por las inmediaciones del barrio Santa Rosa el ciudadano Romain Payema le solicito sus servicios dirigiéndose a varios sectores de la ciudad donde finalmente lo hizo retornar al barrio Santa Rosa, al final del puente, donde al parar la moto este saco un arma de fuego con la que amenazo de muerte a la victima, momento este en que se incorpora el segundo sujeto, hasta el momento desconocido quien acciono en contra de la victima con amenazas que pusieron en riesgo su integridad físicas logrando despojarlo de su vehiculo dándose a la fuga, en la que Romain Payema se fuego como copiloto, vista la incapacidad de la mano derecho que le impedía conducir la moto no siendo sino hasta el día 18-08-2010, que por información de la misma victima, se constituyo una comisión adscrito al CICPC, logrando localizar por la primera entrada del barrio upata al ciudadano José Alberto encontrándose la moto hurtada propiedad del ciudadano Ali Manuel, en la que cuatro días después se ubico al ciudadano Romain Payema por lo que se procedió a la detención de cada uno de ellos. Ahora bien, Esta representación fiscal ratifica los escritos de acusación presentado en cada una de sus partes, solicitando el enjuiciamiento, de los acusados CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en, el Barrio Upata, por la primera entrada cerca del Modulo de los Cubanos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien es acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Herrera y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 , de la ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña y del adolescente en perjuicio de la adolescente Alma Milagros Alfonso. Y el acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Calle Bermúdez en la casa de la sra. Aura Uvieda, cerca del hotel Orinoco, Av. El Muelle por la entrada de Hotel Orinoco, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio el estado venezolano y del ciudadano José Arnaldo Herrera respectivamente y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ely Manuel Tovar. Igualmente solicita el enjuiciamiento de los acusados de autos. Ahora bien una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos, debidamente admitidos en la audiencia preliminar, por considerar que existen suficientes medios de pruebas para una sentencia condenatoria los acusados”.
La Defensa Pública Cuarta representada por la Defensora Pública Tercera Azalia Lugo, alego lo siguiente: “Actuando en representación, de la defensa cuarta publica penal, esta defensa mantiene lo que mi colega ha mantenido hasta el presente y sosteniendo que mis representados que no son culpables de los hecho imputados por el Ministerio Publico, en el transcurso del debate se demostrara que mis defendidos, han estado detenidos injustamente. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba, haciendo mías las pruebas que beneficien a mis representados, una vez realizadas las conclusiones, que son las que van a definir el presente debate, se demostrara la inocencia de mis defendidos y por ende la libertad plena de estos”.
Escuchada las exposiciones de las partes, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, procede a otorgarles la palabra a los acusados de la forma siguiente:
“…De conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, e impuesto como fue del precepto constitucional se le cede el derecho de palabra al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, quien se identifico como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.362, nacido en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, el 25-11-89, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Domingo Payema y Miriam de Payema, Residenciado en el Barrio Upata, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, quien luego de su imposición, manifestó su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se hizo lo propio con el acusado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en, el Barrio Upata, por la primera entrada cerca del Modulo de los Cubanos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, una vez impuesto del precepto constitucional y de los hechos atribuidos, quien luego de su imposición, manifestó su deseo de no declarar en ese momento.
INCIDENCIA
En el desarrollo de una audiencia de continuación de fecha 16JUL2011, solicita la palabra la fiscal quinta a los fines de exponer una situación, por lo que se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. YRAIMA AZAVACHE, quien manifestó: …”ciudadana juez he verificado que fue promovida la experticia de fecha 14-06-2010 suscrita por el funcionario Conde Alexander adscrito al CICPC, donde se verifica que no se promovió la testimonial del experto que la suscribe, y con fundamento a la sentencia Nº 04-2599 de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de la Sala constitucional del TSJ con carácter vinculante, se evidencia que la experticia se acompañe del experto para que ratifique su contenido y firma, por lo que solicito sea citado el funcionario antes identificado, el cual se encuentra detenido. Seguidamente le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Cuarto, quien manifestó: “… si bien es cierto que la testimonial no fue promovida, esto no es el momento de promover pruebas, las documentales son distintas a las testimoniales, existía un lapso antes de la preliminar, se evidencia que se debe presentar el testimonio del experto, pero no es prueba nueva ya que existía solo que no se promovió, eso se debió promover en la o0portunidad establecida, en juicio solo pueden ser promovidas pruebas nuevas, eso que manifiesta la fiscal, no tiene valides, por supuesto debió ser promovidas en el lapso correspondiente siendo desde la presentación hasta 5 días antes de la preliminar, una cosa es la experticia y otra la testimonial, la sentencia que lee la ciudadana fiscal es clara, debió acompañarse del testimonio, pero si no se promovió no puede, esta pidiendo que se cite cuando el tribunal de control no la declara con lugar, no es en este momento solo las pruebas nuevas, ese testimonio existe, ya no se puede, tal como lo evidencia el código, esta la experticia debió promover de inmediato el testimonio, oportunamente no se hizo, por lo tanto no se debe ni se puede ya que es invalida en esta oportunidad, pedir que se cite al experto es ahorita después de 1 año, Yo me opongo ciudadana juez, si bien es cierto que debe acompañar la experticia con el testimonio del experto pero claro esta que debe ser en el momento legalmente oportuno. Es Todo. Luego de escuchar a las partes, el Tribunal deja constancia que efectivamente la experticia fue promovida, sin la testimonial del experto, por lo que se acuerda citar al mismo, ratificando el criterio jurisprudencial con fundamento a la sentencia Nº 04-2599 de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, se evidencia que la experticia debe acompañar al experto para que ratifique su contenido y firma. En esta oportunidad nuevamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Cuarto, quien manifestó: “…Ciudadana jueza, en este mismo momento solicito se deje constancia que voy ejercer recurso revocatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y debo ratificarle que no es lo la audiencia preliminar sino el auto de apertura a juicio. Es Todo. De inmediato esta Juzgadora en atención al recurso de revocación interpuesto, de acuerdo a lo planteado por el ciudadano defensor, ratifica el criterio jurisprudencial arriba señalado y así mismo hizo referencia que en el auto de apertura a juicio se dejo constancia de lo mismo, es decir que se debe acompañar la experticia del testimonio de quien la suscribe, por lo que se declara sin lugar.
DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Continuación del debate 06JUN2011. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. De conformidad a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a la recepción de los elementos de prueba oportunamente admitidos, dejándose constancia de por cuanto no había experto, se invertía el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Se llamó a la Sala, al testigo CANCINE CUERVO FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.975.263, el Tribunal le realizo el correspondiente interrogatorio si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa o victimas, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifestó: “como realizando patrullaje de rutina, recibimos un llamado, que había una riña, un tiroteo, en el bajo, de san enrique, conseguimos a un tipo con un tiro en la boca, rastreamos y no conseguimos nada, cuando revisamos, había una mano sola, dentro del rancho, había un chopo con una bala percutada y estaba la peinilla, estando en el hecho de trasladar en ambulancia al herido, se corrió la información de que estaba tirado en el porche de una casa y la gente asustada, el señor de franela gris (identificando al presente) El cual presentaba una herida con falta de una mano y una herida cerca de la axila, a el fue que vimos en este sitio, nos trasladamos al hospital y allí estaba el otro imputado, el cual tenía heridas profundas y tenía una mano guindando, apenitas. Seguimos el procedimiento policial y es todo”. A preguntas del fiscal, respondió: ¿la persona que tiene un tiro en la cara esta aquí? Si, ese señor, se deja constancia de que es, el Señor José Arnaldo Herrera, lo identifico ¿fecha y hora de los hechos? 26 de noviembre de 2009, a las doce de la noche. ¿Lugar preciso de los hechos? San enrique Sector el bajo, ¿algo mas? No me recuerdo la calle, se que fue hacia el bajo, tres cuadras antes a mano derecha entrando. ¿Encontraron una mano, donde? En la parte trasera de la vivienda rancho. ¿Esa vivienda de quien era o es? Del señor que fue abaleado. ¿Puede indicarle al tribunal, manifiesta que encontró un chopo y un machete? El machete en la puerta, el chopo estaba a medio metro posterior a la puerta. ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos de los ciudadanos? Por el señor que fue abaleado y por la mano que coincidió que era del señor, el que quedó herido estaba en el porche de una casa, lejos separado del. ¿Puede indicarle al tribunal, los nombres de los funcionarios que estaban allí? Fuerman García, Saúl Álvarez, no me recuerdo los demás y mi persona, Franklin García. A preguntas de la defensa pública, respondió: ¿puede explicar al tribunal si a la persona le consiguió un arma de fuego? No se lo conseguimos a el, se le consiguió dentro de la vivienda ¿observó o tuvo conocimiento de que alguna de las personas ocultara un arma de fuego? La persona que encontramos en el porche de la casa, no podía hablar, por que había botado mucha sangre. Estaba desmayado. ¿ud hace referencia a un machete, ud le quitó a alguien un machete? El machete era del señor, el se defendió con el ¿Cómo obtuvo esa información? Por medio de el que dio esa información. Es todo. A preguntas del tribunal, respondió: ¿el herido estaba solo o con alguien? En ese momento estaba con su pareja, que le dio información de cómo habían llegado al sitio ¿recuerda el nombre? No recuerdo ¿el señor José Arnaldo le dio información? En ese momento el nos dijo, lo que le pasó, no podía hablar por que estaba botando mucha sangre, le dijimos que no hablara, llamamos a la ambulancia y lo trasladamos ¿se le hizo alguna entrevista al ciudadano, de la franela gris? No Es todo. Antes de retirarse el testigo se le presentó el acta que riela inserta en el folio 79 y 80 Pieza I de la causa XP01-P-2009-001783 y manifestó que reconocía el contenido y firma, igualmente se le presenta a las partes y manifiestan conformidad.
2.- Testigo FUERMAN FRANCISCO GARCIA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15500519, el Tribunal le realizo el correspondiente interrogatorio si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa o victimas, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifiesta: “esa noche, yo ejerciendo las funciones, recibimos llamado de la central de comunicaciones, para trasladamos al Sector las Piedras de la entrada de valle lindo, nos trasladamos allá, verificando una situación de agresión de un ciudadano, nos trasladamos con un jefe de grupo y nos constatamos con un ciudadano, el nos dijo que unos ciudadanos querían meterse a la casa, y fue impactado por disparo de chopo el se defendió con un machete, revisando la zona, encontramos una mano, en la zona, radiamos para saber si había algún ciudadano con agresión en el cuerpo humano, uno de los ciudadanos lo encontramos en el sector, con faltas de una parte de su cuerpo, de allí procedimos a trasladarlo y el resto de nuestras diligencias normales policiales, es todo. Se le presenta el acta policial, antes descrita para el funcionario anterior, la cual manifestó que reconoce su firma y contenido, si es cierto, es todo.” A preguntas del fiscal, respondió: podría indicarle al tribunal ¿fecha y hora del procedimiento? Ahorita no recuerdo la fecha, fue aproximadamente, la hora de doce o una A.M. ¿dirección específica de los hechos? Sector Valle lindo detrás de las piedras ¿la victima le informo unos hechos, que le manifestó? Bueno este, el se encontraba durmiendo en su casa, sintió que alrededor de su casa estaban unos individuos caminando, el no le quiso abrir la puerta, era una casa de zinc, estos se quisieron introducir y el señor con un arma blanca, un machete se defendió ¿la victima esta herida? Si tenía un impacto en la boca ¿le dijo cuantas personas eran, eran dos personas ¿ud señala que por el sector estaba uno de los individuos, como se llama? Se encuentra la persona aquí? Si, el señor de franela gris? Se pide se deje constancia y así se hace, así como se identifique el ciudadano identificado por el funcionario policial, Carlos Luís Pérez Rivas. ¿Recuerda si cerca de la casa se encontró algún tipo de evidencia? El armamento casero y la parte resto humano, mano además de sangre. ¿Dónde estaba el armamento? Donde estaba la puerta adentro. ¿Dónde estaba la mano? En la parte lateral derecho de la casa rancho. ¿ud ese día tuvo conocimiento de alguna otra persona participante en el hecho? Se radió para que se informará alguien amputado o con lesiones y como a los cinco minutos, se reportó el hospital, funcionario. Se identificó al ciudadano que era el dueño de la mano encontrada? Si nos entrevistamos, con el médico especialista quien manifestó que la mano coincidía con la persona hospitalizada ¿esta esa persona aquí, puede identificarla? Si esta con la franela blanca. Solicito se deje constancia y que se identifique a la persona, y se identificó como Romaín Payema. A preguntas de la defensa pública, respondió: usted le incautó armamento a alguna persona? No, estaba en el sitio del suceso, ¿usted logró ver que alguna de estas personas dejo o ocultó ese armamento allí? No. ¿Algún otro elemento de interés criminalístico? Sangre, mano dedos, cabellos. La victima manifestó algo? La victima a pesar de la lesión en boca, manifestó lo que le había pasado. A preguntas del tribunal, respondió: ¿Qué le dijo la victima? Que había sentido el impacto, y entonces utilizó el arma para defenderse de los ciudadanos. ¿se encontraba con quien? Con su pareja y vecinos ¿los entrevistaron con ellos? No en ese momento, luego se tomó a dos o tres vecinos. ¿a que distancia se encontraba el otro ciudadano? Se verificó el hecho de que a doscientos metros, estaba el ciudadano tirado en el porche de la casa, acostado de lado, con un pantalón blue Jean y era el único hecho que se había suscitado cerca del sitio del hecho. Es todo.
3.- Experto SUAREZ GUZMAN PEDRO ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3235178, el Tribunal le realizo el correspondiente interrogatorio si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa o victimas, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 y 245 del Código Penal, se le presentó el acta que riela inserta al folio 89, pieza I causa N° XP01-P-2009-001783, quien reconoció el contenido y su firma, se le presenta a las partes y quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifestó: “Se trata de paciente masculino de 29 años de edad quien presenta herida de arma de fuego (se deja constancia que leyó el informe parcialmente y manifestó…) Paciente consciente orientado en tiempo y espacio persona que responde obedientemente a interrogatorio médico, presenta lesiones en maxilar superior, se refiere a neurocirugía…Esa noche ingresa como a las once de la noche, ingresa el señor, con lesiones en esternocleidomastoideo, se le realizan las atenciones de acuerdo en este tipo de casos y se le refiere a neurocirugía, por presentar herida por perdigones en maxilar superior, con cuerpos extraños, perdigones de escopeta. Es todo. A preguntas de la Fiscalía responde; ¿Qué persona atendió y si esta presente en la sala? Allá, fue el ¿podría ser mas coloquial, y decir que tipo de herida? Oficio de entrada y salida en la cara, lateral con comprometimiento de esternocleidomastoideo, se hizo la limpieza y la cura, no saqué ningún material. ¿Podría describir que tipo de objeto produjo la herida? Perdigones de escopeta o chopo. A preguntas de la defensa, responde; ¿puede explicar al tribunal esa herida que usted examinó, su gravedad, comprometía la vida de la persona? Esa herida se considera, leves moderadas a severas, con comprometimiento de arterias y venas de gran importancia que circulan en el grosor del esternocleidomastoideo ¿podía producirle la muerte al señor? No en realidad. ¿Usted tiene algún nombramiento condición de medico forense? Soy emergenciólogo, residente, con muchos años de experiencia, seis años. ¿tuvo conocimiento de que algún médico forense le realizó examen? No tuve conocimiento A preguntas del Juez, responde; ¿estaba consciente la victima? Si estaba conciente, orientado en los tres planos, pero no podía expresarse por la herida sangrante, trataba de hablar y se expresaba balbuceante y al hacerlo, expulsaba sangre. ¿ud dice que la herida es moderada? Si, se clasifica leve, moderada o severa, esta era moderada. ¿si esa herida hubiera sido en otro lado podría matarlo? Si hubiera sido en el cráneo, lo mata, se mete con la materia gris. Es muy difícil salvarlo, si el tiro hubiera sido más alto, lo mata. Es todo.
4.- Testigo LOPEZ ESCOBAR ANGEL RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15954562, quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifestó: “encontrándome de servicio, llegue a la casa de almorzar, y al salir, estaba parado frente a la clínica Amazonas, cuando avisté al ciudadano Carlos Pérez Rivas, adyacente a la casa de l señor que Estacionamiento El Puerto. Este señor se quedó en la esquina, y al salir la adolescente, la agarró por el cuello y esta empezó a gritar, yo me apersoné y al ver que era Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, se dio a la fuga, lo perseguí y lo capturé, es todo”. A preguntas de la fiscalía, contesto: ¿Recuerda la fecha y hora? Como a las tres de la tarde. ¿Usted manifiesta que estaba parado frente a la clínica Amazonas, estaba uniformado? Estaba de guardia, uniformado ¿podría indicar, como el ciudadano hizo para quitarle el bolso la cartera? con la que le falta la mano la agarró y con la otra la estaba amenazando. ¿Era una cartera o que tipo? Un bolso, donde cargaba cedulas, teléfonos, era un bolso ¿Cuándo lo captura, en la quinta de los maniglia cargaba el bolso? Si yo le grite Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, sale huyendo y entonces, al capturarlo llevaba el bolso. ¿El tenía algún tipo de objeto? Un arma blanca, un cuchillo. ¿Dónde le incautó el arma blanca? cintura lado derecho. A preguntas de la defensa, responde; ¿hubo algún testigo que pueda dar fe? La adolescente, el imputado y mi persona. ¿Características del bolso? No recuerdo. ¿Puede decir las características del arma blanca ¿cuchillo metal con cacha de madera. ¿Tamaño aproximado? Diez centímetros mas o menos. ¿Tu manifiestas que el tocó en una casa, donde fue? Donde vive el señor, encargado del estacionamiento El Puerto. Allí tocó la puerta. Es todo. A preguntas de la juez, responde; ¿usted dice que agarró la victima, el portaba un arma? El la estaba arrastrando, la victima adolescente, comenzó a arrastrar, el la tenía así, yo me acerqué y entonces salió corriendo, no vi si cargaba arma ¿como estaba vestido? Cargaba un blue jean azul ¿recuerda como estaba vestida la victima, las características del bolso? No recuerdo. Se le pone de manifiesto el acta donde cursan sus actuaciones, que riela inserta en el folio 02 pieza I del asunto XP01-P-2010-001375, la cual se le presentó al funcionario y al observarla atentamente, manifiesta es cierta, reconoce su firma y el contenido, acto seguido se le presentó a las partes.
5.- Testigo MIRLA YAMILETH RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14258898, quien debidamente juramentada ante el tribunal para rendir declaración y manifestó: “el día domingo 14 de agosto, yo me encontraba en la casa del muchacho, vendiéndole unos productos a la mamá, el llegó, el joven que esta aquí presente, el estaba hablando, con el padrastro, y en eso llega la petejota y se llevan detenido, al muchacho y a l padrastro, sin orden, es todo”. A preguntas de la defensa, responde; ¿a que hora fueron y que día? A las 8 A.M. ¿al momento que llega este ciudadano, escuchó alguna conversación? No escuché ¿con quien habló? Con el señor El guaro, no recuerdo el nombre. ¿en el sitio donde estaba, había alguna moto? No había moto. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, responde; ¿dirección de la casa? Barrio Upata. ¿a que hora estaba aproximadamente? Llegué como a las siete y media. ¿Cuándo llegó estaba el ciudadano? No ¿podría indicar cual es el ciudadano? Si, el estaba en su casa. El de franela blanca (Romain Payema) ¿Qué pasó ese día desde que llegó? Llegué como a las siete y media, luego llegó a hablar con el padrastro, luego llegó la petejota y se los llevó a las dos. ¿día, fecha y hora? Domingo, año pasado, 7:30 A.M. 14 de agosto. ¿el día jueves 11 de agosto fue a la residencia del ciudadano de franela blanca? No ¿podría decir donde estaba el 11 de agosto el ciudadano? No ¿podría decir en que dirección mas específica, estaba la casa el domingo 14 de agosto? Barrio upata, donde venden frutas, no conozco por allí. A preguntas de la Juez, responde; ¿Quién vive en la casa que usted visito ese día? Miriam ubieda ¿a que fue? A cobrarle unos productos a la señora ¿a quien vió hablando? A Romain Payema y a la victima ¿a que hora los observó hablando? Como a las ocho ¿luego que pasó? Después que el señor se fue, vinieron los petejotas y se llevaron al muchacho y al padrastro. Es todo.
6.- Testigo: SANDRA MILENA LOPEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 40216002, testigo en la causa XP01-P-2009-001783, quien debidamente juramentada ante el tribunal para rendir declaración y manifestó: “bueno, eh, eso fue la doctora, recordar lo de ese día, fue hace mas de un año, si pudiera olvidar lo que pasó esa noche, perdóname no puedo hablar, yo estoy testificando el día 25 de noviembre de 2009, llegaron los muchachos, no se como se llaman, ofreciéndonos una lavadora, no se, insistiéndonos, molestándonos, que les abriéramos la puerta, insistieron tanto que no les obedecimos, ellos patearon la puerta en tres ocasiones y la abrieron, uno de ellos le tiró una botella a mi esposo y no le dio por que el le esquivo, el otro le disparó con un chopo, y le dio en la cara, el les dio con un machete, a dos de ellos los hirió con el machete, por que eran como cuatro muchachos, los otros se escaparon, después ellos se fueron así heridos, salieron a correr, gritando y en esto, salió un vecino, se dio cuenta lo que pasó, y este llamó a los funcionarios policiales, que llegaron como a los quince minutos, salieron los vecinos, y llegaron y llevamos a mi esposo al hospital, al llegar al hospital, llegaron las victimas que el corto. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, responde; ¿recuerda la hora aproximada de los hechos? Uno esta durmiendo, eso fue de doce a una de la mañana, del 25 de noviembre hacia el 26. ¿ud recuerda o vio a las personas que trataron de entrar en su casa? Si los vi a ellos, como la casa era encerrada en zinc, nos dimos cuenta, antes que entraran ellos estaban recogiendo unas pertenencias de nosotros, yo se los dije en lenguaje cubeo, ellos tenían su cara tapada con su franela, y blue jean estaban descubiertos, uno estaba con zapatos, el otro en chola. ¿ud recuerda a la persona que macheteó? Si ellos son, los que están presentes en la sala, ellos son los culpables. Es todo. A preguntas de la Defensa, responde; ¿tenían la cara tapada, puede explicar al tribunal, como los identifica? Yo los reconocí por su ropa en el hospital, a uno de ellos se le cayó la franela en la casa, allá se quedó, ese día nunca se me va a olvidar. ¿viste algún arma? ellos llevaban su chopo, su arma. A preguntas de la juez responde; ¿Cuántas personas entraron a su casa? Dos ¿Qué pasó después? Uno le tira una botella y el otro le dispara. ¿en que momento toma el machete su esposo? Después que le disparan ¿ellos le dijeron algo? Si ofreciendo una lavadora, mi esposo les dijo que no le interesaba y que no molestaran, que no era la hora. Había un muchacho adelante y los otros estaban en la puerta de atrás, recogiendo las pertenencias ¿Cómo los reconoció? Por la ropa, la franela, los zapatos, uno tenía cholas y llegó sin ellas al hospital y eran ellos, yo lo se. ¿Quién le disparó a su esposo? Ellos fueron ¿se llevaron algo de su casa? Cosas personales, pantalones, todo lo que estaba afuera ¿vio adonde fueron ellos? Ellos salieron gritando, corriendo, las piedras. ¿Estas dos personas que ingresaron no lograron llevarse nada de la casa? No, nada, Es todo. Se le pone de manifiesto, el acta de entrevista que riela inserta al folio N° 5 y su vuelto, asunto 2009-1783 Pieza I, y se le pregunta si reconoce contenido y firma, a lo que manifestó; Si es cierto, la reconozco firma y contenido.
7.- Victima y testigo JOSE ARNOLDO HERRERA CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V-17023171, victima en la causa XP01-P-2009-001783, quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifestó: “en mi condición de victima, para mi no es fácil de estar aquí, el caso fue. Miércoles en la noche para amanecer jueves, aproximadamente a 12 a 1, yo estoy descansando de mis labores, yo me caí del chinchorro, las personas que ya mencionaron tocaron la puerta en la parte de atrás y me ofrecen una lavadora a veinte bolívares, y yo le respondí que no necesitaba eso, que necesitaba era descansar, les dije eso, siguieron insistiendo, y dieron vuelta a la parte de adelante, ellos recogieron la ropa, pasta dental, mi esposa me dijo; están robando, yo le dije déjelos que se lo lleven, después recuperamos, después de robar, yo pensé que eso llegaba hasta ahí, entonces no, ellos le dieron tres patadas y ellos rompen las puertas, yo me paró y digo que pasó, el que estaba adelante me tiro la botella, yo esquive la botella y al levantar la cara sentí el golpe en lacara, me fui hacia atrás y agarré el machete, por que el rancho es pequeño, todo esta a la mano, me arriesgué por que mi esposa estaba embarazada, de cuatro meses, mi hija la mayorcita estaba allí, al tomar ese machete comencé a cortarles, por que con lo de mi sangre estaba que caía, en eso llegaron los vecinos, les entregué el celular para que llamaran a los funcionarios policiales, llegó la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas y llamaron ambulancia y me llevaron al hospital. Cuando ellos llegaron a la parte de delante de la casa, llegaron con las camisas puestas en la cabeza, llegaron, les di la información de cómo les había cortado, a los policías, ellos comunicaron los puntos donde podían llegar heridos, al llegar al hospital, yo los identifiqué, este fue el que me tiró la botella y este fue el que me disparó, es todo”. Se le pone de manifiesto el acta de denuncia que la reconoce en su contenido y firma, se le presenta a las partes y manifiestan conformidad. A preguntas de la Fiscalía, responde; ¿puede indicar la fecha? 26 de noviembre de 2009. ¿Cómo logra reconocerlos? El muchacho que me tiró la botella, esta de gris (se le identificó Carlos Luís Pérez Rivas) el que me disparó es la franela blanca (se le identificó como Romaín Payema) ¿Cómo los identifica? Por la rendija, yo los reconocí, con su ropa y zapatos, antes de que ellos entraran. ¿Habían otras personas? Estaban uno en la parte de atrás, no esta aquí los otros no se. ¿Con que le disparan? Un chopo calibre doce y perdigones. ¿De goma o de plomo? De plomo. ¿Podría indicar quines estaban en su casa en ese momento? Juana Sofía Herrera López, mi esposa Sandra Milena Herrera López. A preguntas de la defensa responde; ¿el sitio donde ocurren los hechos estaba claro u oscuro? Si, nosotros tenemos bombillo afuera y estaba prendido. ¿Ese bombillo daba claridad hacia dentro? Si, ¿las personas que ingresaron, estaban descubiertos, tapados? Cuando entraron estaban tapados con sus franelas ¿mientras hacías frente a las personas, estaban tapados? Si. ¿Puedes indicar como los reconoces? Yo los vi por la rendija, afuera, con su ropa y pantalón, zapatos ¿es decir tu los habías visto afuera? Si ¿Qué fue lo que pasó en el hospital, sucedió algo, te enteraste de algo? Ya estaba uno, y yo le dije al Policía este me tiró la botella y este me dio el disparo. ¿Qué evidencias consiguieron en tu casa? Chopo, la concha o el cartucho. A preguntas de la Juez, responde? Pantalón Jean, con zapatos ni tan delgado ni tan corto, el que me tiro la botella, el otro estaba con cholas, era como de 1,55 o 1,60, si moreno, el que le disparó, moreno, pantalón jean, con cholas ¿Qué le dijeron? Me ofrecieron, después dieron la vuelta, me tumba la puerta, me tiran la botella, el otro me disparó, yo sentí el impacto, me fui hacia atrás, estaba en el humo, uno de ellos dijo, dale dale, que muerto no habla, yo volví. ¿Agarró el machete, a quien le dio? Al que me disparó primero y luego al que tiró la botella ¿se les cayó la franela? Si, ellos se fueron, uno cayó allí el otro allá y yo no seguí, por que estaba mareado, por la sangre que había botado, es todo.
8.- Victima y testigo ELY MANUEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17676235, victima en la causa XP01-P-2010-002121, quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifestó: “el 11 de agosto, trabajando de Mototaxi, brigadista voluntario de transito Terrestre, recibí una llamada de una clienta llamada rosa, me demoré mucho y no logré llegar a tiempo, después que llegué, me abordó el joven allá presente, me pidió unas carreras, yo se las hice por que estaba otro muchacho que me pidió que lo hiciere y por eso le hice, lo llevé a morichalito, a luisa Cáceres, cuando volví, tengo la impresión de que estaba otro sujeto y este me sacó un arma y me dijo que entregara la moto y me pidió que le entregara los papeles, yo le entregué las copias, yo como tenía moto, estaba haciendo mis recorridas, haciendo denuncia, y donde podían ser ubicados esos muchachos, si fue allí, esos son de Santa Rosa, un día domingo, yo buscando la dirección, veo al chamo a Romaín, en paño y salió Alberto Delgado, y me saludo, por que fuimos compañeros de trabajo, yo conocía al guaro, y esto les dio confianza, la señora salió y me preguntó que si podía darle una copia de los documentos, por que ella tenía contacto en tránsito, yo le seguí la cuerda, y en eso me fui a buscar los papeles, traje a los petejotas y ellos atraparon a Payema y a Delgado. Es todo”. A preguntas del fiscal, contesto: ¿puede ser mas específicos donde fue? Al final de la calle ciega, llegando a la alcantarilla. ¿ud señala que fue victima de un robo, a quien se refiere? Tiene suéter blanco, delgado y se llama Romaín, solicito se deje constancia. ¿Cómo se dio cuenta de que es mocho? Cuando el me fue a apuntar, me di cuenta de que era discapacitado, por la forma como apoyo el brazo. ¿Cómo estaba vestido? Con un suéter de rayas. ¿el le sacó un armamento, como era? Un revolver. ¿Más específico? No conozco de armas. Un revolver. ¿Salió otra persona y si lo ha visto? No se, no lo he visto mas, era gordito, morenito. ¿Cuándo regresa a Santa Rosa, portaba un arma? No recuerdo, no le vi. ¿A que hora fue eso? Como a las siete de la noche. A preguntas de la defensa, responde: ¿Puedes indicar al tribunal a donde llevaste a Romain? A chaparralito, a Andrés Eloy Blanco, Barrio África, Luisa Cáceres y luego al mismo sitio donde lo recogí, santa rosa. ¿no te percataste de que le faltaba la mano? No por que cargaba un suéter que le tapaba la mano. ¿Qué fue lo que pasó cuando llegaste al lugar de origen? El muchacho me dice que cuanto era, en eso llegó el otro sujeto, y me apuntó, y me pidieron la copia de documentos y las llaves ¿Quién fue? Ellos dos, luego se montaron en la moto y se fueron ¿Quién te apuntó y amenazó? El muchacho discapacitado. ¿Puedes mencionar como te apuntó? Se apoyo así (y lo describió), en el brazo dañado, la manito y me apunto. ¿El acuerdo reparatorio? Era para saldar eso, el no salió por que tenía otro expediente, mi objetivo era recuperar mi vehículo, su padre José Alberto Delgado, se hizo responsable, y el me respondió con 1500 BF y salió en libertad plena. Es todo. ¿Dónde consiguieron tu moto? En Upata, donde venden frutas, a la derecha, como dos cuadras en la calle ciega. Es todo. A preguntas del Juez, responde? A que hora fue eso? Como a las cinco de la tarde, del miércoles once de agosto ¿Dónde estaba? En Santa Rosa, al final de la calle ciega. ¿el que hizo en el recorrido? El se bajaba, yo lo esperaba, yo cobro por la espera? Luego que ud. Llega a Santa Rosa otra vez, que le dijo? Que le entregara la moto y los papeles ¿Quién le apunto? Romaín ¿Qué le dijo? Que me bajara de la moto, que le entrega los papeles, las llaves y que no fuera a decir nada, por que si no iban a ir a mi casa. No me quitaron mas nada ¿Cómo dio con la dirección? Por referencias de otros compañeros mototaxistas, eso lo hice con mis compañeros. ¿Cuándo colocó la denuncia? El día trece ¿Por qué no lo hizo el mismo día? Por lo que me dijeron, yo tenía miedo, en mis papeles tenía la dirección de mi casa, Es todo. Se le pone a la victima, del expediente 2121, el folio 15 y su vuelto, y manifiesta que; si reconozco firma y contenido del acta.
Por estimarlo procedente este Juzgado, acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, y se fijó para el día 16JUN2011, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.
Continuación del debate 16JUN2011. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a iniciar el llamado:
1.- Testigo ANGEL OMAR SANTAELLA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.263.249, de profesión u oficio comerciante, soltero, testigo promovido por la defensa, en la causa XP01-P-2010-002121, el Tribunal le realizo el correspondiente interrogatorio si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa o victimas, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifestó: “Lo único que yo se es que a Romain, le debían una plata y el recibió una moto por la plata que le debían, entonces el muchacho al entregarle la moto a Romaín, va y pone la denuncia, haciendo ver que este lo había robado”. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Usted manifiesta que a Romaín le debían una plata? Si el recibió la moto por la plata que le debían. Quien te dijo eso? El mismo Romain. Conoce la persona que le debía los reales a Romain? No, eso lo se por que el me lo dijo solamente. Sabes que cantidad de dinero le debían a Romain? No, no sabía la cantidad de la plata. Te acuerdas cuales son las características de la moto? Era de noche y creo que era de marca León. Donde la viste? En el barrio Santa Rosa? Al final bajando santa rosa. En la casa de alguien? No, el venia bajando con la moto pero la cargaba el hermano. Es todo Ciudadana Jueza”. A preguntas de la Fiscalía responde: Buenas tardes a todos los presentes en la sala. Donde reside usted? En santa Rosa, al frente del puente grande. Usted manifiesta que sostuvo conversación con el ciudadano Romain, en el barrio Santa Rosa, usted recuerda el día o el mes? No recuerdo nada, primera vez que paso por esto. Cuanto tiempo tienen conociendo a Romain? Dos meses. En esos dos meses, donde lo veía usted? En Santa Rosa. A que hora lo veía usted, normalmente en Santa Rosa? A las tres a las cinco de la tarde. En ese momento que usted lo veía se trasladaba en algún vehículo? No a pie. Cuantas veces usted lo vio con la moto? Lo vi dos veces, por que yo trabajo en Maroa, a mi me habían pasado varias citaciones pero yo estaba en Ciudad Bolívar. Usted sostuvo conversación con Romain, y usted le pregunto sobre la moto? El me manifestó que a el le habían dado esa moto por que le debían una plata. Usted, en algún momento se percato que Romain trabajaba? No, no me percate. En algún momento el le llego a manifestar que estaba trabajando en algún lugar? No. Cuando usted lo vio con la moto, ya estaba mocho? Si y era por eso que lo cargaba el hermano. Es todo ciudadana Juez. Es todo. A preguntas del Juez, responde; ¿Conoce el nombre del hermano de Romain, que era el que cargaba la moto? No se me el nombre, pero se que le apodan y le dicen “Candú”. Como sabe que es el hermano? Por que ya yo lo conocía. Es todo.
2.- Testigo ALVAREZ ALVAREZ SAUL ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.061, de profesión u oficio Funcionario Público en la Comandancia de la policía, estado civil soltero, quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifestó: “Nos encontrábamos de guardia el día 29 de noviembre del 2009, en la avenida Orinoco recibimos un llamado para trasladarnos al barrio Valle lindo, que había un robo, en la casa del ciudadano Arnaldo, nos trasladamos al sitio y no había nadie solamente el ciudadano con el que habían disparado el y la señora del, preguntamos que era lo que había pasado, y el dijo que tres ciudadanos querían entrar a su rancho, los ciudadanos que estaban afuera estaba forcejeando para entrar y cuando el abre la puerta, uno de los ciudadanos cargaba un chopo y le dio el disparo en la parte izquierda del cachete, nos entrevistamos con el ciudadano no podía hablar mucho por que estaba botando mucha sangre, llamamos al 171 para trasladar al ciudadano al hospital, allí dejaron al ciudadano y nos volvimos a regresar donde fue ocurrido el hecho del ciudadano no conseguimos nada, el Cabo Primero Jesús Lara, le hizo un llamado Ingrid Jiménez, y que cuando llegara un ciudadano cortao lo llamaran, la ciudadana Ingrid Jiménez participio que había ingresado al hospital un ciudadano mocho, y era el ciudadano Romaín, fue disparado con armas de fuego, lo entrevistamos, estaba el ciudadano Romaní, si el era uno de lo que estaban de lo que se querrían meter a su casa y el dijo que si, de allí nos fuimos otra vez para valle lindo, rastreamos el lugar nuevamente después de quince o veinte minutos, llamo una señora que estaba unas persona en su casa, nos hacen un llamado y nos trasladamos al sitio cuando llegamos a la casa antes indicadas por radio, nos encontramos al ciudadano tirado en el piso en el piso, lamamos a la ambulancia y lo llevaron al hospital, se le pregunto si esa persona estaba con el ciudadano Romain y el dijo que si si estaba con el, es todo.” A preguntas de la fiscalía, manifiesta; Buenas tarde señor Saúl, Usted en su exposición narra lo que le manifestó la victima y en el transcurso de su exposición no encontró nada en la casa, se refiere a las evidencias o de los acusados? Me refiero que no se consiguió a los ciudadanos dentro de la vivienda. Usted recuerda si cerca de la casa de la vivienda de la victima, se consiguió algún tipo de evidencia, partes humanas? Conseguimos el arma de fuego tipo chopo, estaban en pedazos, y nos fuimos por detrás y había una mano pero no sabíamos de quien era. Usted recuerda la hora del procedimiento que ustedes se trasladaron al sitio? Eso a las dos y media de la mañana. Es todo. A preguntas de la Defensa: Buenas tardes, Puede explicar al tribunal que le dijo la victima? Cuando llegamos al hospital llego el ciudadano Romaní, y le preguntamos a la victima si el era unos de los que se habían metido a su casa y el nos respondió que si si era. Con respecto a la otra persona, que dijo el en el hospital? Que no. Que observo usted en el sitio del suceso, una parte humana y un chopo y que mas observo? Cuando legamos al sitio la puerta estaba abierta y había mucha sangre al frente. Es todo ciudadana Jueza. A preguntas del juez, responde. Usted dice que, una vez que le hacen el llamado por radio de un robo, llego específicamente a que dirección? Al Barrio Valle Lindo, era un rancho de zinc, puerta de zinc. Quienes se encontraban en el rancho? El señor Herrera y su señora esposa. Luego que reciben otro llamado de una ciudadana, que manifestó que en el porche de su casa, estaba un ciudadano herido, como dieron con la dirección? Por que cuando nosotros pasamos por valle lindo, estaba una persona en la entrada y nos dijo que era por allá mas adentro. Donde se encontraba el ciudadano? Estaba en el porche. Como era el porche? No no recuerdo. Recuerda las características del ciudadano que estaba herido en el porche? Si es el ciudadano Rivas. Que observo, estaba acostado? Estaba dando vueltas y vueltas, estaba lleno de sangre y estaba mocho. En ese momento el manifestó algo, le hicieron alguna pregunta? El no podía hablar, estaba todo lleno de sangre. Se le pone de manifiesto el acta policial de fecha 29-11-2009, para que ratifique su contenido y firma, la cual corre inserta en los folios 79 y 80 de la pieza Nº 01 de la causa XP01-P-2009-001783, quien manifiesta que es su firma y ratifica su contenido.
3.- Testigo OLIVO CAMPOS JOSE GRABIEL JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.105.155, de profesión u oficio oficial de la policía, estado civil soltero, causa N° XP01-P-2009-001783, quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifestó: “La ultima vez recuerdo, eso fue hace como 2 años que estábamos entregando el segundo turno, nos trasladamos al barrio valle lindo, nos entrevistamos con unos vecinos y fuimos notificados por un señor, y nos entrevistamos con la esposa, ya le habían dado el disparo con el chopo, y una mano que encontramos, se conseguí una mano en la casa, y como a cinco casas mas retirado del sitio conseguimos al otro ciudadano y también conseguimos una peinilla, se llamo al 171 se trasladaron a l hospital, es todo”. A preguntas de la Fiscalía responde; Usted recuerda el nombre de los funcionarios actuantes? Estaba el Cabo Primero Jesús Lara, Dtgdo Franklin Cancine, Agte, Álvarez Saúl y mi persona Olivo José. Usted le preguntaron a la víctima que fue lo que le sucedió? La señora dice que le tocaron la puerta y cuando hizo para abrir la puerta se le forcejearon la puerta y se le metieron y se defendieron con la peinilla. Usted manifiesta que en el sitio, encontramos una mano? Cuando nosotros nos entrevistamos con la victima el dijo que era el del ciudadano RIVAS, presente en esta sala, quien tiene una franela roja. La victima fue trasladado al hospital? Si. Cuando al momento de llegar al hospital estaban los acusado? Nosotros lo llevamos a el. Cuando usted dice nosotros lo llevamos a el, a que se refiere? Al de la franela Roja CARLOS LUIS PEREZ RIVAS. Usted recuerda si la victima en el hospital reconoció a los imputados? Si la esposa los reconoció. Usted podría indicar si recuerda donde fue localizada cada una de las evidencias, ¿la mano se encontraba del lado derecho encima de una lámina de zinc, y el chopo en la puerta de la casa. Podría indicar la dirección exacta donde ocurrieron los hechos? En Valle Lindo. Recuerda el día, la fecha? No recuerdo. Es todo ciudadana juez. A preguntas de la defensa, responde; Buenas tardes, puede informar al tribunal, quien fue quien señalo a mi debido en el hospital, fue la esposa o la victima? Fue la esposa. Cuando consiguieron que el chopo en que condiciones estaba? El chopo era un tubo. Puede indicar al tribunal las características de la casa? Era una casa de zinc, y la puerta estaba forcejeada. No vio algo mas de interés criminalistico dentro de la casa? No. Puede explicar como andaba vestido las personas que se introdujeron en el rancho? No no recuerdo. Donde consiguieron a las personas? En valle lindo pero en otra casa. Puedes decir las características? Era puro camino y era ya de noche, una casa. En que parte de la casa? Mas adelante, hacia la avenida, como al frente de la otra casa. Hablan de una mano, donde consiguieron la mano? Estaba encima de una lámina de zinc, en el porche. En el porche de cual casa sobre la lamina de zinc consiguieron la mano? En la casa del señor Arnoldo. Es todo. A preguntas del Juez, responde; Cuando ustedes reciben el llamado se trasladaron en la casa del señor Arnoldo, quienes se encontraban allí? El ciudadano Arnaldo y su esposa. Observo usted alguien mas? No. Usted manifiesta que había un ciudadano herido? Si estaba herido, por la espalda la pierna, bañado en sangre y estaba mocho, y solo preguntaba que donde estaba su mano. Esa persona usted la identifico como? Si es el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, presente en esta sala, quién tiene la franela roja. Se le pone de manifiesto el acta policial de fecha 29-11-2009, para que ratifique su contenido y firma, la cual corre inserta en los folios 79 y 80 de la pieza Nº 01 de la causa XP01-P-2009-001783, quien manifiesta que es su firma y ratifica su contenido.
Este Juzgado, acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, y se fijó para el día 30JUN2011, la continuación del debate y se les notificó a las partes en ese mismo acto.
Continuación del debate 30JUN2011. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar la interrupción del Juicio, de conformidad con el citado artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a invertir el orden de las pruebas y se procedió a incorporar por su lectura, las documentales insertas en la causa acumulada N° XP01-P-2010-002121, por cuanto no comparecieron testigos ni expertos, y se fijó para el día 13JUL2011, la continuación del debate y se les notificó a las partes en ese mismo acto.
Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a iniciar el llamado:
1.- Experto INFANTE PACHECO MORFI EULICE, titular de la cédula de identidad Nº 15.984.922, Agente de Investigación en el CICPC del Estado Amazonas, el Tribunal le realizo el correspondiente interrogatorio si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa o victimas, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 y 245 del Código Penal, se le pone de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 123, de fecha 23-08-2010, la cual se encuentra en el ANEXO II de la causa XP01-P-2010-002121, la cual riela en los folios 146 y su vuelto pieza I, quien reconoció el contenido y su firma, se le presenta a las partes, y quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifestó: “es una experticia que se le realiza al vehiculo incurso en el ilícito, se verifico que la misma se encuentra en buen estado y que sus seriales estaban en completa originalidad. Es Todo”. A preguntas del Fiscal Primero ABG. ASTRID GELVES, respondió: ¿recuerda las características, una moto color gris ava. ¿Aparece en la experticia estaba en el estacionamiento el puerto? Si. ¿Usted fue para allá? Si. ¿Por qué estaba en ese estacionamiento? Porque estaba incursa en un presunto robo. A preguntas del Defensor Público Cuarto ABG. JESUS QUILELLI, respondió: ¿Qué busca la experticia? La originalidad y veracidad del vehiculo. ¿el experto conoce de los hechos por los cuales esta detenida la moto? No solo recibe un oficio donde le indican que valla a realizarle una experticia y luego se remite a la autoridad que la requiere. ¿Cuáles son los pasos que usted realiza para hacer la experticia? Se utiliza el spray químico SQ para ver la pieza limpiarla y luego el papel carbón para así identificar los seriales del vehiculo. ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando como experto? Un año y 3 meses. ¿se necesita algún curso especial, explique? Si lo hice hace como 1 año y 3 meses en la ciudad de caracas en el departamento de experticia del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Se le coloca en manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-11-2009, la cual se encuentra en el PIEZA I de la causa XP01-P-2009-001783, la cual riela en los folios 185 y su vuelto. Se deja constancia que el ciudadano experto reconoce su firma y ratifica en todo su contenido. Seguidamente se le concedió la palabra para que exprese todo sobre su actuación: “ Bueno doctora esa acta de investigación se realiza para dejar constancia que se día se realizo una comisión en donde la policía se llevo 2 ciudadanos y 3 evidencias, en fin se realiza parra dejar constancia de la participación de los organismos, de igual forma se procede a verificar posibles registros o solicitudes de personas, objetos o armas en el sistema sipol, se evidencio en esa revisión que uno de los ciudadanos presentaba una solicitud, la cual en este momento no recuerdo.” A preguntas de la Fiscal Primero, contesto: ¿usted dice en su declaración que esa acta se levanta por comisión de otros órganos, que se le presento, recuerda? Si 2 sujetos, un machete, un chopo y una vaina de 12mm percutida. ¿Recuerda que sujetos le fueron presentadas? No recuerdo. ¿Qué organismo se los presento, después de ser presentadas que se hace con las evidencias? Las mismas se guardan y dejan en custodia en el sitio correspondiente, a los fines de que se conserven. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿recuerda si te presentaron en ese momento a algunos ciudadanos, y que relación tenían esos objetos? Cuando se presente algún organismo, llevan las evidencias para realizarle la experticia y después se les devuelve a la comisión. ¿no tiene conocimiento de los hechos? Bueno si, se revisan las evidencias y las actuaciones, al revisar se verifica con que guarda relación. ¿Recuerda con que guarda relación? Yo fui el técnico mas no el investigador, pero recuerdo que guardaban relación con un suceso en donde hubo lesiones y robo, de los cuales no tengo conocimiento si estuvieron consumadas, aunque las lesiones su supe que si. A preguntas del tribunal, contesto: ¿usted hace el acta según las actuaciones? Si. ¿Usted tiene conocimiento de las cosas? Si. ¿Usted no describe las características de todas las evidencias? No solo las menciona pero no las identifica plenamente. Es Todo. Se le coloca en manifiesto del experto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 493, de fecha 26-11-2009, la cual se encuentra en el PIEZA I de la causa XP01-P-2009-001783, la cual riela en los folios 86 y su vuelto y 87. Se deja constancia que el ciudadano experto reconoce su firma y ratifica en todo su contenido. Seguidamente se le concedió la palabra para que exprese todo sobre su actuación: “ La experticia se practica para dejar constancia de que pieza o objeto u otra cosa a los fines de verificar ese estudio, tales como la descripción, color, marca, modelo, tamaño de la pieza suministrada.” Es Todo. A preguntas de la Fiscal, contesto: ¿a que objeto le realizo esa experticia? A un chopo, un machete y a una concha percutida. ¿fue a eso que le dejo constancia de experticia? Si. ¿en esta explica la características de todo? Si..¿a que conclusión llegaste? Estos objetos pueden causar la muerte, dependiendo del lugar donde sea arrojado y también como sea utilizado, en cuanto a la utilización que se le de. ¿Recuerdas las características del chopo? Si eran dos trozos de metal de 45 y 30 centímetros, sujetos con cinta de color negro. ¿esos dos trozos de metal, para ser utilizados como arma que mas tenían? No recuerdo de verdad. ¿Por qué la policía si hace el procedimiento, busca al CICPC para realice esto? Bueno porque somos especializados ya que ellos no cuentan con ese personal capacitado. ¿Todos los organismos los llaman para que ustedes realicen estos procedimientos? Si porque somos los preparados ¿ustedes dejan constancia del uso que se le puede dar a ellos? Si de todo esto. A preguntas de la defensa, contestó: puedes describir como era el chopo? Si son dos trozos de metal unos de aprox. 40 y 30 centímetros en vueltos en cinta negra.- ¿estos trozos de metal envuelto en teipe negro, así como tu lo dices pueden causar la muerte? Eso también se puede utilizar para dar un golpe contundente. ¿Verificaste si había bala o concha, pólvora? No puedo determinar si había pólvora o si fue percutida, eso es para los expertos de balística. ¿Esos dos trozos pueden ser utilizados como arma de fuego? No recuerdo que mas tenían esos trozos, pero esos dos tubos pueden ser utilizados como arma de fuego. ¿Puede explicar como los utilizan como arma de fuego? Bueno eso lo utilizan con un trozo de metal, un clavo como aguja percutidota, lo cual acciona y se dispare la bala o cartucho, y así pues puede causar la muerte o lesiones. ¿Esto que tu indicas, los tenían esos trozos de tubo? De verdad en este momento no lo recuerdo. ¿También existe la experticia de un machete, que observaste a parte de tus características como manchas? No Doctor. ¿A que más le hiciste experticia? A un cartucho de 12mm. ¿Qué observaste? Bueno se evidencia que es un cartucho percutido con el orificio donde llega la aguja que lo percuta. ¿Usted tiene la capacidad para determinar algún olor para así determinar si fue percutido? No estoy en capacidad de eso. ¿Observaste restos de pólvora? No recuerdo, de verdad no. ¿Para este tipo de experticia se hace algún curso? No para esto no doctor. ¿Has practicado muchos reconocimientos a armas de fabricación casera? Pocos. ¿Cuándo dices pocos a que te refieres? Es que en la actualidad desempeño otro cargo y no practico pues más de estos. ¿Pero en tiempo anterior, cuantas has realizado? Bueno como 15 o 20 pero no solo a chopos sino a armas de fuego pistolas, escopetas. A preguntas del Tribunal contesto: ¿del tiempo que hace las experticias, desde cuando? Como en 1 año y medio, realice varias. ¿Puede decir según su experiencia, que el arma se carga con un solo cartucho? Bueno son dos tubos se pueden cargar los dos. ¿Cuántas cargas pueden colocarse? Bueno eso depende del que la usa, si tiene varias agujas, bueno eso depende. ¿Pero en cuanto a la que usted reviso? Mire no recuerdo cuantas agujas percusoras tenia, ni como era la cacha de la misma, por o tanto no sabría decirle pero ese tipo de armas se podría utilizar otra vez. Posteriormente Se le coloca en manifiesto del experto INSPECCION OCULAR Nº 752, de fecha 28-12-2009, la cual se encuentra en el PIEZA I de la causa XP01-P-2009-001783, la cual riela en el folio 93. Se deja constancia que el ciudadano experto reconoce su firma y ratifica en todo su contenido. Seguidamente se le concedió la palabra para que exprese todo sobre su actuación: “bueno, lo que recuerdo es que se practico en el sector valle lindo sector la piedra, en un sitio cerrado, en la morada de un rancho con paredes de zinc al igual su techo, una puerta de madera, donde se apreciaban diferentes muebles propios del lugar, eso es lo que recuerdo. Es Todo”. A preguntas de la Fiscal Primera ABG. ASTRID GELVES, contesto: ¿esa inspección que hacen el sitio del proceso, es para dejar constancia de que? Bueno para dejar constancia del sitio, como se aprecia el lugar para ese momento. ¿Recuerdas si observaste algún elemento de interés que te aportara? No, no se recaudo ningún tipo de elementos. ¿Qué fecha se realizo? No se, solo recuerdo que fue como a la 1 de la tarde. ¿esta inspección fue solicitada por otro organismo? Bueno se recibe la solicitud por parte de la fiscalía, nosotros vamos la hacemos y7 dejamos constancia. ¿Esta experticia se hizo el mismo día del suceso? No. ¿recuerdas cuando se realizo posteriormen5te? No recuerdo, mire posterior a que la guardia o la policía hacen su procedimiento, es cuando solicitan esta revisión, cuando uno llega se evidencia que el hecho puede ser alterado y no se consiga nada, Es Todo. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿visto que tú eres técnico en experticia a todo, cuando tú llegas al sitio observaste manchas de sangre en algún lado? Si en el piso existían pero eso ya estaba bueno alterado. ¿Tú dejaste constancia de eso en la actuación? No porque yo solo andaba de acompañante del funcionario. ¿En algún momento ustedes realizaron algún procedimiento de reacción para evidenciar sangre en el lugar? No. ¿En tu inspección observaste si la puerta estaba dañada, si estaba violentada? No se observo nada. ¿Explique que fue lo que observo? Fue una morada tipo rancho, elaborada en zinc, se apreciaron muebles. ¿Esos muebles estaban desorganizados? No, porque como le explique que ya había transcurrido algo de tiempo desde el suceso, ya había sido adulterado. ¿Recuerda la fecha en que los funcionarios fuero y le llevaron la identificación? No recuerda, muchos procedimientos. ¿Recuerdas la fecha de la inspección ocular? Si mas no lo recuerdo creo que fue un 28. ¿Mes o año? No recuerdo. Es Todo. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿Cuántos funcionarios lo acompaño? Si el agente Jorge Montijo, solo el. ¿De acuerdo lo que usted manifestó, no fueron los funcionarios actuantes, quien le solicita que realicen esta inspección? La fiscalía del ministerio publico. ¿Al llegar al sitio, como ingresan? Había una señora no recuerdo el nombre. ¿Ella le da el ingreso? Si. ¿Quién mas estaba en el lugar? Solo la señora. Es todo.
2.- Experto JORGE D´MONTIJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.720.363, Agente de Investigación, y experto en el CICPC del Estado Amazonas. Se deja constancia que no tiene ningún tipo de relación de amistad o parentesco con las partes del presente asunto, ni enemistad manifiesta. Se procede a juramentar al ciudadano Experto de conformidad con el artículo 242 y 243 del Código Penal, El tribunal le manifiesta que deberá ratificar actuaciones realizadas en el presente asunto, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal. Se le coloca en manifiesto del experto INSPECCION OCULAR Nº 752, de fecha 28-12-2009, la cual se encuentra en el PIEZA I de la causa XP01-P-2009-001783, la cual riela en el folio 93. Se deja constancia que el ciudadano experto reconoce su firma y ratifica en todo su contenido. Seguidamente se le concedió la palabra para que exprese todo sobre su actuación: “esa es una acta realizada en el sitio, en el sector valle lindo, ahí se entro a un rancho de puerta de madera con sistema de seguridad una cadena, se realizo una inspección en el sitio, eso es todo lo que se plasma ahí. Es Todo. A preguntas de la Fiscal Primera ABG. ASTRID GELVES, contesto: ¿Cuándo realizan la inspección que logran ver? Se realiza en un rancho de zinc, al entrar se observa una cama, mesa sillas, otras cosas, no se evidencia que no se encontró nada d interés criminalístico. ¿Cuál es el hecho que les ocupaba? Bueno si me permiten el acta de investigación le podría decir, solo vi el acta de inspección, no recuerdo. ¿Esa inspección la hicieron en el mismo día del suceso? Tiene fecha 28, no se si ese día fue el hecho. ¿Recuerdas los funcionarios actuantes? Bueno es del año 2009, es difícil identificar los funcionarios actuantes. Es Todo. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿usted observo algo que le llamo la atención, la casa estaba desordenada, que identificara que hubo violencia? Bueno se dejo constancia que se encontró encima de la cama varias ropas. ¿Observo manchas de sangre en alguna parte? No. ¿ni siquiera mancha de sangre viejas? NO. ¿la puerta tenia algún signo de violencia? En la inspección que realizamos dejamos constancia de cómo era, no presento signos de violencia. Es Todo. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿usted manifestó que era de madera, como era con cilindro, manilla? No solo era con una cadena y su candado, con un hueco y ya. ¿al llegar al sitio quien le da acceso a la vivienda? No recuerdo. ¿Cuántas personas había? No recuerdo. ¿Cuántos funcionarios estaban con usted para hacer la inspección? No.
3.- Victima y testigo ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien debidamente juramentada ante el tribunal para rendir declaración y manifestó : “ese día venia saliendo de la casa, cuando el señor aquí silva y yo no le hago caso, cuando agarro la cola para amarrarme el pelo, cuando veo que esta en la reja de la casa, entonces estaba mi perro y quería morderlo, el se me acerca y me dice que si teníamos zábila, yo le dije que no pero veo que el como que quiere abrir la puerta, bueno el se fue, yo salgo y después lo veo que esta en la esquina, yo lo veo y se me acerca y me comenzó a gritar y decir groserías, tenia la mano debajo de la franela, y me decía que le diera el bolso, entones yo forcejee con el entonces el, igual me lo jalaba, en una de esas el saco un cuchillo, y bueno yo comencé a pegar gritos, el me quita el bolso, y sale y yo seguí gritando atrás de el porque necesito el bolso, y bueno de tanto gritar me escucho un policía que lo ve y le da la voz de alto, entonces bueno lo agarraron me preguntaron que si estaba bien yo le dije que si, entonces yo agarre el bolso y recogí todo, después los policías me querían acercar al sujeto para que lo identificara y yo le dije que yo no quería que dejara eso así, ellos me obligaron pero yo no quise, fue luego que me toco ir a dar mi declaración y colocar pues mi denuncia, Es Todo.” A preguntas de la Fiscal Quinta, contestó: ¿recuerda la fecha, día de la semana? Era un domingo a la 1 de la tarde, la fecha no la recuerdo. ¿Observo por allí en el sitio, alguna otra persona que observaran los hechos? Bueno solo el policía, el me dijo que el vio todo, luego fue que llego un poco de gente que querían obligarme a ir donde estaba el pero no quiso. ¿Usted dijo que observo algo que era? Bueno yo le vi el cuchillo, pero no se si lo volvió a guardar. ¿el te amenazo alguna vez? Si me decía que me iba a ahorcar, a matar si no le daba lo que me pedía. ¿Qué te intento quitar? Un bolso aeropostal de letras moradas. ¿Usted dijo que el se te acerco a pedir zábila, ustedes venden zábila? No vendemos nada de eso. ¿La persona que te abordo, se encuentra en esta sala? Si, ¡donde esta? Esta sentado al lado del abogado. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿El te amenazo con el cuchillo, te lo coloco en el cuello? El me amenazo me decía me lo mostró, pero no me lo coloca en el cuello. ¿Usted observo el cuchillo, puede explicar? Si la vi cuando la saco, pero luego no se si el no la pudo agarrar, no se si la guardo o la voto, luego yo bueno me quede y el salio corriendo. ¿Tú manifestaste que te llevo un bolso, lo recuperaste? Sin lo recupere, el luego que me lo quita, se cae y yo lo recupere. ¿El bolso y todo lo que tenía lo recuperaste? Si, todo. ¿El tuvo en sus manos el bolso? Si, bueno cuando yo lo medio solté el fue que lo agarro, yo no quería que se lo llevara. ¿Te percataste si a el le faltaba algo una mano? Bueno de verdad cuando el me silbó no sabia pues, fue cuando estábamos forcejeando el bolso que me doy cuenta que no tenia la mano. ¿te lo llego a quitar el bolso? Me lo jalo, casi me arranca la mano, pero no me lo quito. A preguntas del Tribunal: ¿puedes indicar como esta vestido a la persona que usted identifico? Esta vestido de blue jeans, una camisa de color blanca de rayas azules. Se deja constancia que el ciudadano identificado lleva por nombre CARLOS LUIS PEREZ RIVAS. ¿Cuándo te esta jalando el bolso que mano uso? Bueno cuando me jalaba el bolso utilizaba el brazo que le falta la mano, bueno el saco el cuchillo y bueno lo sacudía, y se le cae no se. ¿Viste el arma, de donde lo saca? Bueno si, en eso el levanta el brazo donde le falta la mano, el me gritaba y me decía groserías… ¿recuerdas como estaba vestido? Bueno el estaba creo vestido como una camisa verde manzana con los nervios no me iba a estar fijando de eso. ¿Pero cuando se te acerca a pedirte zábila no recuerdas? En eso solo recuerdo su cara que estaba pegada de la reja tratando de abrir la puerta. Revisado el escrito acusatorio se evidencia que existe una denuncia la cual esta promovida como prueba documental, la cual se le presentara. Se deja constancia que se le coloca de vista y manifiesto ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-06-2010, la cual se encuentra en el ANEXO I de la causa XP01-P-2010-001375, la cual riela en el folio 3. Se deja constancia que la ciudadana testigo y victima reconoce su firma y ratifica en todo su contenido.
En virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, por estimarlo procedente este Juzgado, acordó la suspensión del presente Juicio Oral, y fijó para el día 26JUL2011, la continuación del debate, se ordeno la conducción de los testigos y expertos que no han comparecido y se les notificó a las partes en ese mismo acto.
Continuación del debate 26JUL2011. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar la interrupción del Juicio, de conformidad con el citado artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a invertir el orden de las pruebas y se procedió a incorporar por su lectura, las documentales insertas en la causa acumulada N° XP01-P-2010-001375, por cuanto no comparecieron testigos ni expertos, y se fijó para el día 29JUL2011, la continuación del debate y se les notificó a las partes en ese mismo acto.
Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a iniciar el llamado:
1.- Experto ALEXANDER VANIEL CONDE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.950.271, de la causa XP01-P-2010-001375, el Tribunal le realizo el correspondiente interrogatorio si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa o victimas, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 y 245 del Código Penal, se le pone de manifiesto el RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 14-06-2010, la cual riela en el folio 71 y su vuelto del Anexo I, de la causa XP01-P-2010-001375, quien reconoció el contenido y su firma, se le presenta a las partes, y quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifestó: “Reconozco mi firma y ratifico su contenido…bueno, ratifico mi firma y el contenido, pero por el tiempo solo me acuerdo del cuchillo, entienda que son muchos procedimiento que he realizado, Es Todo”. A preguntas de la Fiscal Quinta, contesto: ¿recuerda cual fue el objeto ara que le realizara la experticia? Un cuchillo de talla de madera color marrón oscuro con remaches de color bronce. ¿Usted deja constancia que es utilizado como instrumento de cocina.. y puede ser usado a criterio del portador? Bueno que puede causar lesiones punzo penetrantes. A preguntas de la Defensa Pública, contesto: ¿usted manifestó que no se encuentra del procedimiento, pero sabe porque te llego el cuchillo? Eso es justamente lo que no recuerdo. ¿Para cuando realizo la experticia, puede decir la experiencia que tiene haciendo tal procedimiento? Para ese momento tenia 1 años y medio. ¿Cuántas experticias has realizado como estas? Bueno a arma blanca es la primera, pero a otros objetos son muchas. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿para realizar este tipo de experticias, realiza algún curso? Bueno en mi profesión realizo investigaciones, pero me capacite para realizar cualquier tipo de procedimientos, pero lo principal es en la investigación…. ¿Quién le solicita la experticia? Bueno como técnico le realizamos por medio del tribunal de ser el caso para que realice la solicitud, ahora si es interno puede ser el jefe de investigación. ¿en este caso en concreto como llego hacer esta experticia? De verdad no recuerdo, porque puede ser el que este de guardia, el jede de servicios. ¿Cómo se realiza directamente, los ofician? Bueno aquí pues por ser pequeño, se realiza directo ya que no hay tanto protocolo pues, se lo entregan a uno y listo. ¿Una vez realizado la experticia a quien la devuelven? Al jefe de guardia del CICPC para el momento. Es Todo.
2.- Experto KELVIN ISMAEL ALVINO MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.767.780, funcionario activo del CICPC Sub. Delegación Tucupita, estado delta Amacuro, Experto en la causa signada XP01-P-2010-001375, antes de deponer se deja constancia que el mismo suscribió un INSPECCION TECNICA, de fecha 14-06-2010, la cual riela en el folio 72 y su vuelto del Anexo I, de la causa XP01-P-2010-001375, la misma se le coloca en manifiesto a los fines de que reconozca su firma y ratifique su contenido, manifestando que si reconoce su firma y ratifico su contenido, quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifestó: “bueno, el 16 de junio fui comisionado para realizar la inspección técnica del suceso, me comisione con Teidy Caldera para la urbanización lomas verdes cerca del comercial santa Isabel, realizamos la inspección técnica referido al lugar de los hechos, la calle, la estructura del lugar, como esta conformado el establecimiento, las vivienda adyacencias de la vía, esta cerca la Clínica Amazonas, no recuerdo la hora exacta para cuando realizamos la inspección, se trato de ubicar testigos pero no se consiguió, Es Todo. A preguntas de la Fiscal Quinta, contesto: ¿usted manifiesta que la inspección realizada, se tomo como punto de referencia un local? Si el santa Isabel. ¿Usted recuerda si había vivienda cerca del lugar? Si hay diversas viviendas de familia por el sector. ¿Quién lo comisiono a usted para realizar esa inspección? Bueno el que esta de guardia comisiona al personal disponible. ¿Sabia usted porque se estaba realizando la inspección? No recuerdo en este momento, simplemente nos comisionan a realizar la inspección por un delito contra las personas, vamos y lo hacemos. ¿Cuál fue la fecha? 14 de junio de 2010. A preguntas de la Defensa Pública, contesto: ¿Qué pudiste ver en el sitio del suceso y puedes indicar el sitio más exacto donde ocurrieron los hechos? Bueno para el momento en que nos encomiendan realzar la inspección, no sabría decirle con exactitud con referencia al local santa Isabela, de verdad no recuerdo, eso es un tramo que se presta para muchas cosas, tiene salida para lomas verdes y para la calle principal donde esta la clínica Amazonas, no recuerdo como se llama. ¿Puede precisar en la respuesta si es posible? En este momento no le puedo ser mas preciso porque no recuerdo. ¿Sabes que sucedió allí donde realizaste la inspección? Bueno por las órdenes que nos dieron había ocurrido un intento de robo, y nos comisionamos como especialistas en la parte técnica para hacer la inspección. ¿Al momento de hacer la inspección quien te acompañaba, funcionarios o testigos civiles? Solamente el funcionario Teidy Caldera y mi persona. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿al momento que le instruyen esta orden, le dicen lo sucedido? Bueno solo nos indican el delito y el sitio exacto. ¿Una vez que se traslada al sitio, de que dejan constancia? Dependiendo de la situación por ejemplo, si accionaron un arma de fuego buscamos conchas, algún plomo deformado, balas en las paredes. ¿Ustedes identifican si hay personas, casas? Si así es. ¿Ustedes dejan constancia si se entrevistan con personas? Si los transeúntes o vecinos del sector. ¿En este caso se entrevistaron con personas? Si, pero no aportaron ninguna información. ¿Esa inspección no le indican el día exacto de los hechos, le pueden indicar que la realicen posterior? Bueno si nosotros hacemos el procedimiento lo hacemos el mismo día. ¿En este caso recuerda si lo hicieron el mismo día? Bueno aquí lo realizamos por solicitud de otro organismo.
3.- JESUS ORLANDO LARA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.469.730, actualmente me desempeño como educador, el tribunal interrogó al testigo en la causa signada XP01-P-2009-001783, si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, antes de deponer se deja constancia que el mismo es promovido como testigo en una actuación policial siendo la misma un acta policial, quien manifestó: “… bueno ese hecho ocurrió el 26 de noviembre como a las 12 y media de la madrugada nos encontrábamos haciendo patrullaje, nos dicen que nos traslademos hasta valle lindo donde se estaba llevando a cabo una riña, al llegar al sitio nos percatamos que se encontraba un ciudadano herido en la cara por un arma de fuego, nos indicaron que 2 sujetos se metieron a la casa y el al resistirse le dispararon, buenos dimos recorrido en el lugar y detrás de la casa encontramos una mano y mas adelante el arma de fuego, bueno notificamos al hospital para que informaran si llegaba algún ciudadano que tuviera una lesión por corte, recibimos llamado que había llegado al hospital un ciudadano herido con heridas así, posterior a ello, nos indican que por valle lindo, había en el suelo un ciudadano que le faltaba una mano.” A preguntas de la Fiscal Primera, contesto: ¿usted dice que en el hospital había ingreso una persona por una herida por arma blanca y que después encontraron a otro por valle lindo, que paso con estos ciudadanos? Bueno uno llego solo al hospital y el otro en ambulancia, bueno los ciudadanos familiares y vecinos, los identificaron y bueno los dejamos a la orden de la fiscalia. ¿Cuándo usted dice que estaban de recorrido, cuantos funcionarios andaban con usted? 5 y mi persona como jefe de la comisión. ¿Cuándo llegan al sitio que observan? Bueno un grupo de personas, la casa estaba hacia arriba como en una calle. ¿Recuerda como era la casa y el sitio? Bueno era un rancho de zinc, habían unas maderas, atrás había una piedra. ¿en que condiciones observo la personas que las demás le señalaban como herido? Bueno estaba herido, tenía la cara desfigurada como por impacto de un tiro. ¿Ustedes hacen una revisión a la vivienda? Bueno si adentro porque ahí fue que paso todo, ahí estaba el arma con que lo lesionaron y por fuera la mano de una persona que lo lesiono. ¿Usted recuerda esa arma? Como un chopo, bueno un escopetin, de fabricación casera, con partes metálicas, un tubo de metal y cacha de madera. ¿Lograron recavar algún otro objeto de interés criminalístico? Solo el machete con el que se defendió el señor. ¿Ese machete estaba con sangre? Si. ¿Usted atendió el llamado donde indicaron que estaba un sujeto herido en una acera? No porque yo estaba en el hospital. ¿Usted en el hospital pudo ver a esa persona que llego por sus propios medios? Si. ¿Usted indico que esos ciudadanos estaban implicados en ese hecho principal, como se entera de ello? Por medio de las personas, mas que todo la esposa que vio todo. ¿Ella se los señalo en algún momento? Si. A preguntas de la Defensa Cuarta, contesto: ¿entrevistaron a alguna persona en el sitio del hecho? Si los testigos que ataban ahí, la esposa y los vecinos. ¿Cómo se entera usted que había otra persona herida? Bueno por la esposa y unos vecinos, ella nos dijo que el había herido a dos personas. ¿Puede indicar como estaba conformada la vivienda, había violencia? No todo estaba norma, solo habían huellas de sangre en la entrada. ¿Adentro de la vivienda había sangre? Si, y en la entrada en la puerta y afuera. ¿En algún momento te entrevistaste con la persona herida? Si en el momento que llegamos al sitio. ¿Qué te dijo? que le habían disparado en la cara. ¿Observaste alguna concha haya habido evidencia percutida? Si había una concha calibre 12. ¿Usted manifiesta que encontraron una mano, ustedes la colectaron, que hicieron? Bueno la llevamos junto con el ciudadano para el hospital, la metimos en una bolsa y la llevamos. ¿Supiste a quien le pertenecía la mano? Bueno por colaboración de los vecinos y la esposa, bueno que le pertenecía a los agresores porque el los siguió y los hirió. ¿Quiénes actuaron con usted en ese procedimiento? Si el Distinguido Simón, el Agente García, recuerdo que éramos como 5 funcionarios. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿una vez que reciben el llamado, a quien se encuentran allí? Unos vecinos y el señor dueño de la casa y su señora. ¿En que condiciones estaba el ciudadano herido? El estaba de pie, conciente, nosotros le dijimos que se sentara. ¿El siempre estaba conciente? Si siempre. ¿el le da las características de las personas lo hirieron? Si el nos dijo que eran dos tipos uno entro y el otro quedo afuera, bueno nos dijo que uno de ellos estaba encapuchado, no nos dio mas rasgos. ¿Ustedes lo enviaron al hospital y fueron con el? Si lo enviamos al hospital y los seguimos en las motos. ¿Usted regreso al lugar? Solo al llamado posterior. ¿Después que llega al hospital con el herido, que tiempo transcurrió para que ingresaran los otros heridos? Bueno llegamos y mandamos en la ambulancia al señor, ellos nos avisan por radio que había ingresado un ciudadano herido, le dijimos que lo tuvieran ahí que ya íbamos. ¿El segundo herido al cuanto tiempo ingreso al hospital? Bueno como a los 10 minutos mas o menos. En este estado se le coloca de manifiesto el acta en donde el ciudadano funcionario participo, para que reconozca su firma y ratifique su contenido, siendo la misma: ACTA POLICIAL, de fecha 26-11-2009 , la cual riela en los folios 79 y 80 de la pieza I del expediente: “ Reconozco mi firma y ratifico su contenido”.
En virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, por estimarlo procedente este Juzgado, acordó la suspensión del presente Juicio Oral, y fijó para el día 10AGO2011, la continuación del debate, se ordeno la citación del experto que no ha comparecido y se les notificó a las partes en ese mismo acto.
Continuación del debate 10AGO2011. Siendo la fecha y hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dejo constancia de la incomparecencia del Defensor Público Cuarto Penal ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI, en virtud de encontrarse en una Audiencia de Continuación de Juicio Oral con detenido por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este estado en la causa XP01-P-2010-000984, y se fijó para el día 12AGO2011, la continuación del debate y se les notificó a las partes en ese mismo acto.
Siendo la fecha y hora fijada, con la presencia de las partes, se verificó que el acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, se negó a ser traslado hasta la Sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, por lo que este Juzgado realizo llamada telefónica y por información suministrada por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el mismo manifestó que se encontraba mal de salud. De seguidas se libró comunicación al Director de dicho Centro de Reclusión para que trasladara al acusado por la fuerza pública, realizando efectivamente el traslado del acusado y se constato que presentaba mareo y escalofríos, ordenándose el traslado para su atención medica y se
fijó para el día 15AGO2011, la continuación del debate y se les notificó a las partes en ese mismo acto
Continuación del debate 15AGO2011. Siendo la hora y fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no compareció el experto citado, por lo que se procedió de inmediato a incorporar y evacuar las pruebas documentales conforme al artículo 358 ejusdem.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En la recepción de las pruebas documentales, ocurrió lo siguiente:
(DE LA CAUSA N° XP01-P-2009-001783)
1.- Acta Policial de fecha 26/11/2009, suscrita por los funcionarios OFIC. TEC (P-AMAZ) JESUS LARA, OFIC. TEC (P-AMAZ) JUAN SIMON, OFIC. (P-AMAZ) SAUL ALVAREZ, OFIC. TEC I (P-AMAZ) FUERMAN GARCIAS, OFIC. TEC (P-AMAZ) FRANKLIN CANCINE Y OFIC. (P-AMAZ) JOSE OLIVO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, la cual riela en el folio numero 79 y 80 de la pieza I, la cual se da por incorporada y exhibida por acuerdo entre todas la partes.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de noviembre de 2009,suscrita por el agente de investigaciones INFANTE MORFI, funcionario adscrito a la Sub Delegación del CICPC Amazonas, la cual riela en el folio numero 85 y su vuelto de la pieza número uno, la cual se da por incorporada y exhibida por acuerdo entre todas la partes.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 473 de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el agente de investigaciones INFANTE MORFI, funcionario adscrito a la Sub Delegación del CICPC Amazonas, la cual riela en el folio numero 86 y 87 de la pieza número uno, la cual se da por incorporada y exhibida por acuerdo entre todas la partes.
4.- Inspección Técnica N° 752 de fecha 28 de diciembre de 2009 suscrita por los agentes INFANTE MORFI Y JORGE D’MONTIJO, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del CICPC Amazonas, la cual riela en el folio numero 93 de la pieza número uno, la cual se da por incorporada y exhibida por acuerdo entre todas la partes.
5.- Informe Médico de fecha 26 de noviembre de 2009 suscrito por el Dr. JULIO J. LINARES, la cual riela en el folio numero 88 de la pieza número uno, la cual se da por incorporada y exhibida por acuerdo entre todas la partes.
6.- Informe Médico de fecha 26 de noviembre de 2009 suscrito por el Dr. PEDRO SUÁREZ, la cual riela en el folio numero 89 y 90 de la pieza número uno.
(DE LA CAUSA ACUMULADA N° XP01-P-2010-001375)
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-06-2010, suscrita por la ciudadana Adolescente Alfonso Fernández Alma Milagros, que riela en el Folio 3 del Anexo Nº I.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-2010, suscrita por el funcionario (P-AMAZ) López Escobar Ángel, que riela en el Folio 2 Del Anexo Nº I.
3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 14-06-2010, suscrita por los funcionarios del CICPC Teidy Caldera y Kelvin Alvino, Folio 72 Y Su Vuelto Del Anexo Nº I.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14-06-2010, suscrita por el funcionario del CICPC Conde Alexander, que riela en el Folio 71 Y Su Vuelto Del Anexo Nº I.
(DE LA CAUSA ACUMULADA N° XP01-P-2010-002121)
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 15 agosto de 2010, suscrita por el inspector Armando Rojas, los Dttve. Wilder Rojas y Daniel Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Amazonas, que riela inserta al folio N° 5, anexo N° 2,
2.- Inspección Técnica, de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por el Subinspector Armando Rojas y Wilder Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Amazonas, riela inserta en el Anexo N° 2, folio 20.
3.- Experticia N° 123 de vehículo tipo motocicleta, de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Experto Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas riela inserta al Folio N° 17, anexo 2.
4.- Certificado de origen AX-094155, emitido por el Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre donde se identifica al vehículo Motocicleta, en copia simple, la cual esta inserta en el anexo N° 2, folio 18.
5.- Factura N° 2467, de fecha 26/11/2007, copia simple, emitida por Kaiko Motors, que riela inserta al Folio 18, Anexo II.
6.- Poder Especial, copia simple otorgada por la ciudadana Rojas Mildred Yuleima, titular de la Cédula de identidad N° V-10710338, al ciudadano Tovar Ely Manuel, que riela inserta al folio N° 7 su vuelto y 8.
No comparecieron a deponer sus testimonios y/o ratificar sus experticias los ciudadanos: GIOVANNY PORFIRIO VILLEGAS, WILDER ROJAS, TEIDY CALDERA, DANIEL OJEDA, ARMANDO ROJAS, JULIO LINARES Y JUAN SIMON, a quienes luego de citar se les ordenó su conducción, no siendo posible la misma, pese a que el tribunal agotó todas las vías necesarias para su efectiva comparecencia, haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, tal y como igualmente lo ordenó la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal en fecha 15OCT2007, fallo Nº 553.
En atención a ello, y por cuanto se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer al testigo o experto al debate oral y privado, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, el Tribunal declaró Concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Fiscal Primero del Ministerio Público: “…Siendo la oportunidad legal, paso hacerlo en los siguientes términos: el acusado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, aquí presente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Herrera y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la adolescente Alma Milagros Alfonso y el acusado ROMAYN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ELY MANUEL TOVAR., con respecto a esta causa 2009-001783, por ante esta sala, se apertura este Juicio el día 25-05-2011., se pudo acreditar durante todas las audiencia, la comisión y participación de estos ciudadanos en estos hechos, se escucho a la victima, quien gracias a Dios no perdió la vida, pudo ratificar en sala lo sucedido y reconoció en todos los actos en este proceso, estos ciudadanos irrumpieron en su hogar, manifestó que el ciudadano Carlos Pérez Rivas, lanzo una botella y Romaín le disparo en la cara, con un chopo, y se defendió con un machete, Carlos Pérez Rivas, perdió su mano en se momento, la mano fue recuperada del mismo sitio del suceso, fue recuperado todo, manifestó la victima que le propino una herida similar a Romaín Payema, y este fue encontrado en el hospital con heridas, vinieron todos los funcionarios, y todos fueron contestes, que encontraron en la victima, la ingresaron al hospital, que fueron llamados otra vez al sector, también vino a esta sala el medico que atendió a la victima, todos estos hechos concatenados que efectivamente el 26-11-2009 estos dos ciudadanos fueron los autores del Homicidio en Grado de Frustración en perjuicio del ciudadano Arnaldo Herrera, y Romaín Payema que portaba un arma de fabricación cacera tipo chopo que le causo una herida en la cara a la víctima, estos ciudadanos estaban privados de la libertad en este hecho pero fueron puestos en libertad bajo unas medidas especiales en agosto de 2010, pidió Romain Payema una carrera al ciudadano Ely Tovar en una moto, que hizo que le hiciera carreras en la ciudad, y en Santa Rosa, le despojo de su moto con un arma de fuego, le quito la moto, a mano armada, este ciudadano se las tuvo que valer para recuperar su moto, el que se aprovecho de la moto admitió los hechos porque sabia que provenía del delito, considera esta representación fiscal que se comprobó sin ligar a dudas la participación de cada uno de estos ciudadanos, solicito se dicte sentencia condenatoria a ambos ciudadanos en este caso.”
Fiscal Quinto del Ministerio Público: “…Una vez culminada la recepción de pruebas esta representación Fiscal, en materia de Protección, en la causa XP01P-P-2009-001375, donde figura como acusado Carlos Luís Pérez Rivas, donde la victima es una adolescente, por le delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; es el caso que quedo demostrado con los medios de prueba que fueron evacuadas durante el desarrollo del presente Juicio que el acusado de autos el 13 de Junio de 2010, aproximadamente a las 03:00 de la tarde cuando la victima de nombre Alma Milagros Alfonso, se encontraba al frente de su residencia en Lomas verdes, cuando fue abordada por el acusado, quien le pregunto si tenia saldo, a lo cual respondió que no, la victima entra a su residencia, y cuando salio fue sorprendida por este ciudadano fue despojada de sus útiles escolares y su bolso, se encontraba en frente un policía y acude al auxilio que pide la victima, el hoy acusado salio corriendo y fue capturado por el funcionario policial. En el juicio la victima, explico, incluso el funcionario policial, explico claramente como Carlos Luís Pérez Rivas, despojo a la victima de sus pertenencias, aun siendo mocho, con el brazo que es mocho la sujetaba por el cuello y con la otra mano sostenía el cuchillo, esta representación Fiscal demostró durante el desarrollo del juicio los hechos antes señalados, cuando la victima señalo lo antes sucedido, y ella misma señala que tanto gritar y pedir ayuda un funcionario policial la ayudo, López Escobar Ángel Ramón, dijo que efectivamente a las tres de la tarde presencio cuando la victima fue despojada de su bolso. En el acta policial consta la recuperación de las pertenencias de la victima, y del arma blanca, los funcionarios del C.I.C.P.C ratificaron cada uno de lo señalado, también compareció el funcionario que hizo la experticia del arma blanca; por todo lo antes expuesto, solicito se administre justicia, por cuanto quedo demostrado que el ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, es responsable por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración”.
Defensa Pública: “…las pruebas evacuadas no son suficientes, tenemos muchas pruebas técnicas, que no fueron ratificadas por los expertos, no existe una medicatura forense, hay dos médicos, que intervienen y no tienen la condición de medico forense, quien es el autorizado para hacer el reconocimiento medico legal, y parte del principio que estableció la Dra. Yraima Azabache, que si las pruebas no son ratificadas por quienes la suscriben, no podrá ser valorada dicha prueba, bajo esa premisa, también debería ser que los que no vinieron tampoco deberían ser valorados, en las ultimas documentales, tenemos, experticia de reconocimiento 473 de fecha 26-11-2009, inserta en los folios 86 y 87 de la pieza N° 1, donde se el hace el reconocimiento a un arma de fabricación acera, suscrita por el ciudadano Morfi Infante, jamás vino a ratificar dicha documental, igualmente tenemos a una exposición que hace el medico Pedro Suárez, no es forense y manifiesta que la persona herida no podía hablar y según los funcionarios dicen que si podía hablar, entonces existe esa contradicción, el decía que lo que podía era balbucear, el medico Pedro Suárez, dijo que las heridas no podían causarle la muerte a la victima. Igualmente tenemos la deposición de los funcionarios del asunto 1783 del 2009, jamás se estableció una prueba técnica si esa mano pertenecía a mi defendido, de que esas manos fueran de mi defendido una prueba de ADN, Hematicas, de barrido, jamás se hizo ninguna experticia de lo señalado, a veces por falta de una investigación es que los casos se caen, en el caso de Carlos Pérez, primero la victima dice que le llevaron el bolso, después dice que no le llevaron nada, dice que había un cuchillo y después no, jamás existió un peritaje o prueba de reconocimiento, para determinar la correlación de la actividad de mi defendido en este procedimiento, en el procedimiento del adolescente declara la muchacha y un funcionario, el funcionario no se acuerda de que color era el bolso, ¿se hizo algún avaluó o experticia al bolso? En el asunto 1783., la señora dice que las personas que entraron a su casa tenían la cara tapada, entonces como los reconoce?, tenemos un testigo que promovió la defensa que es Ángel Santaella, dice que la victima le debía un dinero y que había un negocio una transacción, y luego la victima dice que había un presunto robo. Igualmente sobre la experticia de las armas tampoco vino el experto, Linares el tampoco, vino a ratificar, por todo lo antes expuesto solicito que la sentencia sea absolutoria”.
En el derecho a replica la representación primera del Ministerio Público alego: “ Voy a ser muy puntual, en primer lugar con respecto a lo manifestado por la defensa en cuanto al reconocimiento técnico realizado al arma blanca, el 13-07-2011, compareció el ciudadano Morfi Infante ratifico su experticia, en segundo punto con respecto al expediente 2099-1783, y lo manifestado con respecto a José Arnaldo Herrera, fueron contestes los funcionarios y el medico al decir que el ciudadano balbuceaba, y cuando hablaba expulsaba sangre. Le dijeron que por favor no hablara, su esposa siempre estuvo presente, con respecto a Sandra Milena, ella dice que entraron con la franela en el rostro luego las franelas caen y los reconoce. Con respecto a la calificación de las heridas ciertamente no es medico forense pero no debemos olvidar la condición del estado Amazonas, y del hospital, se le presento la emergencia medica y tuvo que ser trasladado fuera del estado, el medico dijo un poco mas arriba y no lo hubiese contado por que le hubiese dado en al materia Gris, El testimonio del ciudadano Ángel Santaella, este ciudadano siempre dijo que los conocimientos que tenia del hecho se los manifestó el mismo acusado, el no sabe la cantidad de dinero, si existía dinero, nunca supo que tipo de negocio, simplemente que el acusado de autos le manifestó que era por un negocio, que la moto robada estaba en disposición del hoy acusado”.
En el derecho a replica la representación quinta del Ministerio Público alego: “Ciudadana Juez la defensa en cuanto a las causa 2009-1375, no hizo mayor señalamiento en cuanto a sus conclusiones, dijo que la victima dijo unas palabras que no concuerdan con lo que dijo en juicio, tengo entendido que se va a valorar lo dicho durante el juicio, dijo que no se le hizo peritaje a los objetos y consta en el asunto la experticia que se le hizo al cuchillo, esta representación fiscal no acuso a su defendido por robo agravado si no por robo agravado en grado de frustración por eso no consta en el expediente la experticia del bolso, por todos esos hechos y circunstancia que señala esta representación fiscal, no queda mas que ratificarle que se administre justicia y se dicte sentencia condenatoria por el delito de robo agravado en grado de frustración. Es todo”.
En el derecho a contrarréplica la representación de la defensa pública cuarta alego: “Viendo lo dicho por la fiscalia primera, no pude verificar que si existía la ratificación de la experticia, pero no existe la medicatura forense, y con respecto al asunto del adolescente, claro esta la experticia pero si hay una frustración debe establecerse sobre que objeto se frustro el delito, y sobre el cual no se pudo completar la acción delictiva, todos los objetos recuperados debe hacérsele un peritaje técnico, y si hay robo frustrado, ese algo debió establecerse en una experticia, el objeto debe existir, y cuando es frustrado la causa la tienen los funcionarios. No existe. Que se iba a robar la persona? Un bolso? Debe haber experticia del bolso. Visto que muchas pruebas no fueron ratificadas pido la absolución a mis defendidos. Es todo”.
En atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez interrogo a los acusados si quieren decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, a lo que el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, manifestó lo siguiente: “Bueno doctora, yo quisiera declarar sobre el caso de Arnaldo Herrera, el si me debía una plata, yo le había vendido una lavadora en 300 bolívares, el me dijo pasa al otro día para que cobre la plata, cuando fui allá, se escondía, el estaba tomando con su esposa frente a su casa, cuando fui como a las 10 de la noche, como estaba tomado saco un machete, y fue cuando me corto, empezó a darme, me tropecé y me caí, en el piso me estaba dando, Lugo salieron los vecinos y le dijeron déjalo quieto que lo vas a matar, cuando salgo corriendo, me desmaye y tuve como media hora en el piso, comencé a pedir ayuda y salieron los vecinos a la hora y media me trasladan al hospital, luego estaban sacando al ciudadano Arnaldo, la señora me dijo te vas a morir ese día no me pudieron operar si no al cuarto día, después cuando me operaron fue cuando conocí a Romaín Antonio Payema y me dijeron que el era concausa mía. Es todo.
Seguidamente el ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.362, manifestó lo siguiente: “Buenos días el 25 de noviembre me encontraba cumpliendo año y mi hermano me dio 500 mil bolos, estábamos tomando en la casa de un primo mió, me agarraron unos pandilleros y me dieron unos piedrasos, me esposaron cuando llegue al hospital yo no conozco a ese ciudadano, bueno lo de la moto, el ciudadano trabajaba con el padrastro mió, el me traía paca y todo, el le debe una plata al padrastro mió, como yo voy a agarrar un armamento, yo perdí mi mano prácticamente yo soy victima. Es todo”.
Se deja constancia que no comparecieron las victimas a la audiencia de fecha 15AGO2011, donde culmino el juicio oral y privado.
Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.
Capitulo IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem. Este órgano jurisdiccional observa:
El Ministerio Público, representado por el abogado LUIS CORREA BRICE, actuando en representación de la Fiscalia Primera y Quinta del Ministerio Público en la oportunidad de la apertura del Debate Oral y Privado, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra de los ciudadanos ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.362, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Calle Bermúdez en la casa de la sra. Aura Uvieda, cerca del hotel Orinoco, Av. El Muelle por la entrada de Hotel Orinoco, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Arnoldo Herrera y La Colectividad y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Eli Manuel Tovar y en relación al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en, el Barrio Upata, por la primera entrada cerca del Modulo de los Cubanos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano José Arnoldo Herrera y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida); ratificando los fundamentos de su acusación, y en base a ello, expuso que en el transcurso del debate, demostrara la culpabilidad de los acusados en los hechos endilgados por el Ministerio Público por estimar evidenciado del resultado de la investigación, la participación de los referidos acusados en los hechos que hoy nos ocupa.
Pues bien, quién aquí cavila luego de escuchar los argumentos de la defensa quien contrarió la imputación fiscal, amparada en el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa que invocó a favor de sus representados.
Ahora bien, el fallo Condenatorio de los ciudadanos ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Arnoldo Herrera y La Colectividad y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Eli Manuel Tovar y en relación al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y privado y los medios de pruebas que fueron promovidos, admitidos y evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio de esta Juzgadora, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, por los delitos antes señalados, y con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Este tribunal, hace referencia a los fines de comparar el único hecho, realizado por los acusados en contra de la victima José Arnoldo Herrera, como lo fue decir “dale, dale que muerto no habla”, con la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12AGOST2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la cual se extrae lo siguiente: “El delito de Homicidio Frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir la intención de matar. Dicho Animus Nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y direcciones de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores a la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y las relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción como la región afectada por la agresión y posteriores a la acción delictiva, estos criterios son indicativos de la intención del sujeto.
Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, con las testimoniales de los ciudadanos evidenciándose que los acusados plenamente identificados, de manera libre y voluntaria subsumieron su conducta en los supuestos típicos, en relación al ciudadano Romain Antonio Payema Uvieda, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en los artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano José Arnoldo Herrera y La Colectividad y Carlos Luís Pérez Rivas, como Cooperador Inmediato de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Arnoldo Herrera, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria y consciente, presumiéndose con la mayoría de edad y la no acreditación de enajenación mental la imputabilidad de los acusados, el encuadre típico de la conducta en los supuestos del artículo 405 el Código Penal Venezolano Vigente concatenado con los artículos 80, 82 y 83 ejusdem, y articulo 277 del Código Penal, que establecen:
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
“…Artículo 80. “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo. No lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
“…Artículo 82. En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”
“…Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
“…Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
Ahora bien señalado lo anterior, efectivamente quedo demostrado, con las declaraciones analizadas por separado, que: el día 26NOV09, a las 2:00 AM aproximadamente en el Barrio Valle Lindo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, un grupo de 3 o 4 personas del sexo masculino, se introdujeron a la vivienda de fabricación rudimentaria (rancho) de la víctima, uno de ellos portaba un chopo (arma de fuego de fabricación casera), efectuándole un disparo que le impacto en su humanidad, la reacción de la víctima fue defenderse con un arma blanca (machete), logrando darle un machetazo a quien le había disparado, logrando herirlo en la muñeca y en el pulgar izquierdo, al ver esto las otras dos personas se le enciman y este (la víctima) va a su encuentro, logra darle en la humanidad a otro de los ciudadanos en el brazo desprendiéndolo de su lugar, sin embargo logran darse a la fuga. La víctima solicita auxilio por el número de emergencia 171, siendo trasladado por el Cuerpo de Bomberos al Hospital José Gregorio Hernández, donde recibe asistencia por la herida que presentaba. Que la misma victima manifiesta que en el lado izquierdo de la casa con respecto a la fachada principal, había una mano derecha de ser humano con sus cinco dedos, así mismo en la puerta principal del rancho se encontró un chopo de fabricación casera, elaborado con tubo de metal y madera en la parte inferior, revestido con cinta adhesiva de color negro, conteniendo en su interior un cartucho percutido de color rojo con las inscripciones donde se lee “12”, de igual forma se visualizo a nivel del piso un arma blanca (machete) provista de una etiqueta identificativa de color amarillo a nivel de la hoja de corte, exhibiendo en su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente sangre, procediendo los funcionarios policiales a la colección de las evidencias, siendo informados los funcionarios que se encontraban en el lugar de los hechos que en la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández, ingreso un ciudadano herido por arma blanca en la mano derecha, por lo que se trasladan hasta el lugar donde se encontraba recluido la víctima, quien informó a los funcionarios que la persona que ingreso con la herida por arma blanca era uno de los sujetos que ingreso a su rancho armado con el chopo y con quien había tenido el altercado, al identificar a esa persona, resultó ser el ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-19.580.362, y al ser observado se evidenció que presentaba herida con objeto cortante en la muñeca derecha y dedo pulgar izquierdo, por lo que a partir de ese momento quedo detenido. Posteriormente se hace un llamado radial, notificando que en las adyacencias de la Calle Principal del Sector valle Lindo, se hallaba tirado un ciudadano esquilado en medio de la calle, requerían una ambulancia, al llegar la ambulancia a bordo del referido ciudadano, el mismo es reconocido por la víctima JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO como otro de los sujetos que se introdujeron al interior de su rancho, quedando el referido ciudadano identificado como: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-18.905.407, quien presentó perdida de la mano derecha debido a herida producida pro objeto cortante, quedando detenido; este tribunal unipersonal obtuvo medios de pruebas, de los denominados por la doctrina como directos, a los fines de relacionar a los acusados con los hechos punibles que les fueran atribuidos, ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales demuestran de manera fehaciente la participación de los acusados a través de pruebas que permitieron hilar el nexo causal entre el hecho dañoso plenamente demostrado y la conducta desplegada por los acusados.
Por otra parte, quedó acreditado que la conducta antijurídica puesta de manifiesto por los ciudadanos Romain Antonio Payema Uvieda, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Eli Manuel Tovar y Carlos Luís Pérez Rivas, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida); toda vez que no ha existido causa de justificación que excluya la contrariedad al derecho y de tipo culpable dolosa o intencional, asumiendo la existencia del nexo psicológico necesario para establecer la responsabilidad penal a la luz del principio culpabilista. Conductas estas que encuentran en los supuestos de los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, que establecen:
“…Artículo 5. “… El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener para si o para otro, será sancionado con pena presidio de ocho a dieciséis años…”
“…Artículo 458. “…cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…en fin, si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico”.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de bienes como una moto o documentación personal, libros, propiedad de cada una de las víctimas, quienes en el caso de la victima Eli Manuel Tovar la utilizaba como medio de ingreso económico, ya que con las carreras que hacia como mototaxista, estas representaban su entrada de dinero para subsistir y en el caso de la victima adolescente, aun cuando el robo fue frustrado, la misma tenia en su bolso sus documentos de identidad y materiales de estudio, tal como lo manifestaron en sus declaraciones en el transcurso del juicio. (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
Todo lo cual quedo, demostrado a este tribunal, aplicando la lógica, el buen sentido y en las reglas del correcto entendimiento humano, se examinaron tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la declaración de la víctima: Eli Manuel Tovar, a pesar de lo complejo del caso, el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas. Por su parte, en la jurisprudencia nacional proveniente de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también se ha dado cabida al criterio de admisibilidad del testimonio de la victima. Así, entre otros, en el fallo Nº 179 del 10-5-05“...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”..., Del contenido de la declaración de Eli Manuel Tovar, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por el realizada sean ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil, así mismo del testimonio se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios investigadores y aprehensores, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.362, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Arnoldo Herrera y La Colectividad y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Eli Manuel Tovar y en relación al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), siendo demostrada su culpabilidad en el juicio oral, tal y como se evidenció de la comparación del acervo probatorio, por lo este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que los mencionados ciudadanos deben ser declarados culpables, y el presente fallo ha de ser condenatorio, en lo que ha ellos respecta, de conformidad 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por otra parte, con las pruebas incorporadas al Juicio promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen NO SE LOGRÓ ACREDITAR la participación de los ciudadanos ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.362 y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Arnoldo Herrera, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales son los siguientes:
(DE LA CAUSA XP01-P-2009-001783)
1.- JOSE ARNOLDO HERRERA CAMICO, promovido como testigo por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público habida cuenta de realizado el señalamiento de autoría del hecho por parte de esta victima quien manifestó que un día Miércoles en la noche para amanecer jueves, aproximadamente a 12 a 1 de la madrugada, estaba descansando de sus labores, y cayo del chinchorro, que las personas que ya mencionaron tocaron la puerta en la parte de atrás y le ofrecen una lavadora a veinte bolívares, a lo que respondió que no necesitaba eso, que necesitaba era descansar, que siguieron insistiendo, y dieron vuelta a la parte de adelante, ellos recogieron la ropa, pasta dental, que su esposa le dijo: están robando, y le dijo que dejara que se lo lleven, después recuperaban, que después de robar, pensó que eso llegaba hasta ahí, entonces no, ellos le dieron tres patadas rompen la puerta, se paró y dijo que pasó, el que estaba adelante le tira una botella, y la esquiva y al levantar la cara sintió el golpe en la cara, se fue hacia atrás y agarro el machete, como el rancho es pequeño, todo esta a la mano, se arriesgo por que su esposa estaba embarazada, de cuatro meses, y su hija mayorcita estaba allí, al tomar ese machete comenzó a cortarles, por que con lo de su sangre estaba que caía, en eso llegaron los vecinos, les entrego el celular para que llamaran a los funcionarios policiales, llegó la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas y llamaron a la ambulancia y luego lo llevaron al hospital. Cuando ellos llegaron a la parte de delante de la casa, llegaron con las camisas puestas en la cabeza, llegaron, les dio la información a los policías, de cómo les había cortado, ellos comunicaron los puntos donde podían llegar los heridos, y al llegar al hospital los identifico, reconoció en la sala al que le tiró la botella y al que le disparó.
A esta declaración de la víctima se adminicula con la declaración de la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ HERRERA, quien fue conteste, al señalar igual que Jose Arnoldo Herrera al relatar lo que pasó esa noche del 25 de noviembre de 2009, cuando llegaron los muchachos, no sabe como se llaman, ofreciéndoles una lavadora, insistiéndonos, y molestando que les abriéramos la puerta, insistieron tanto que no le obedecieron, ellos patearon la puerta en tres ocasiones y la abrieron, uno de ellos le tiró una botella a su esposo y no le dio por que el le esquivo, el otro le disparó con un chopo, y le dio en la cara, el les dio con un machete, a dos de ellos los hirió con el machete, por que eran como cuatro muchachos, los otros se escaparon, después ellos se fueron así heridos, salieron corriendo, gritando y en eso, salió un vecino, se dio cuenta lo que pasó, y llamó a los funcionarios policiales, que llegaron como a los quince minutos, salieron los vecinos, y llegaron. Luego llevaron a su esposo al hospital, al llegar al hospital, llegaron las personas que el corto. Igualmente reconoció en la sala al ciudadano que le tiro la botella a su esposo y al que le disparo.
Estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, son responsables penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Arnoldo Herrera, por haber quedado demostrada la conducta delictual de los mismos, arrojan a criterio de este Tribunal que no existe duda racional sobre la participación de los acusados en los hechos por los cuales fueron juzgado, y que su conducta encaja dentro de los referidos ilícitos penales, por lo que, logró el representante del Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados. En este sentido, la declaración de la ciudadana: SANDRA MILENA LOPEZ HERRERA y la propia victima JOSE ARNOLDO HERRERA, quienes señalaron a los acusados en sala, permitió dar certeza sobre la existencia de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego y la participación de los acusados de autos en los hechos, al ser reconocido en la Sala de Juicio por los testigos como las personas que entraron a su casa, rompiendo la puerta, donde uno de ellos le tira una botella y el otro le dispara, no considerándose que se ha violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados, tal como lo señalo el Defensor Público en el Juicio Oral y Privado, porque en pleno juicio el ciudadano antes mencionado víctima reconoció a los acusados como las personas que el día de los hechos le disparo y el otro lo acompaño. Asimismo considera este tribunal, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio, tal como se realizó anteriormente.
2.- JESUS ORLANDO LARA MARTINEZ, testigo promovido por la Representación Fiscal, quien manifestó que el hecho ocurrió el 26 de noviembre como a las 12 y media de la madrugada cuando se encontraba haciendo patrullaje, y reciben llamado y le dicen que se trasladaran hasta valle lindo donde se estaba llevando a cabo una riña, al llegar al sitio se percataron que se encontraba un ciudadano herido en la cara por un arma de fuego, y le indicaron que 2 sujetos se metieron a la casa y el al resistirse le dispararon, recorrieron el lugar y detrás de la casa encontraron una mano y mas adelante el arma de fuego, notificaron al hospital para que informaran si llegaba algún ciudadano que tuviera una lesión por corte en la mano, y recibieron llamado que había llegado al hospital un ciudadano herido con heridas así, posterior a ello, nos indican que por valle lindo, había en el suelo un ciudadano que le faltaba una mano.
En la declaración de este funcionario policial; este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora por cuanto colaboro en el aseguramiento del área, en la cual ocurrió la detención de los ciudadanos acusados, una vez que fueron trasladados al hospital central de esta ciudad, ya que se apersonó al sitio, en virtud de que se encontraba ejerciendo sus funciones realizando labores de patrullaje, y que al recibir el llamado de la central que había ocurrido un hecho punible en el sector valle lindo de esta ciudad, se dirigieron al sitio, y observaron un ciudadano herido en la cara por un arma de fuego, denominada chopo y otro quien se encontraba tirado en el porche de una casa sin una mano y herido por la axila, procediendo a realizar el traslado de los heridos al Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad y posteriormente a resguardar el sitio.
3.- CANCINE CUERVO FRANKLIN JOSE, promovido como testigo por la Representación Fiscal, funcionario policial quien realizando patrullaje de rutina, recibió un llamado, que había una riña, un tiroteo, en el bajo, de san enrique, donde consiguió a un tipo con un tiro en la boca, cuando revisaron, había una mano sola, dentro del rancho, había un chopo con una bala percutida y estaba la peinilla, estando en el hecho de trasladar en ambulancia al herido, se corrió la información de que estaba tirado en el porche de una casa y la gente asustada, el señor de franela gris presente en esta sala, quien presentaba una herida con falta de una mano y una herida cerca de la axila, a el fue que vio en este sitio, se trasladaron al hospital y allí estaba el otro imputado, el cual tenía heridas profundas y tenía una mano guindando, apenitas.
4.- FUERMAN FRANCISCO GARCIA FUENTES, promovido como testigo por la Representación Fiscal, funcionario policial quien se encontraba esa noche ejerciendo sus funciones, recibió llamado de la central de comunicaciones, para que se trasladara en compañía de otros funcionarios al Sector las Piedras de la entrada de valle lindo, se trasladaron al sitio, verificando una situación de agresión de un ciudadano, se traslado con un jefe de grupo y se contactaron con un ciudadano, que les dijo que unos ciudadanos querían meterse a la casa, y fue impactado por disparo de chopo, el se defendió con un machete, revisando la zona, encontraron una mano, en la zona, radiamos para saber si había algún ciudadano con agresión en el cuerpo humano, uno de los ciudadanos lo encontraron en el sector, con falta de una parte de su cuerpo, de allí procedieron a trasladarlo y el resto de las diligencias normales policiales.
En relación a la declaración de este funcionario policial; este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora por cuanto colaboro en el aseguramiento del área, en la cual ocurrió la detención de los ciudadanos acusados, ya que se apersonó al sitio, en virtud de que se encontraba ejerciendo sus funciones realizando labores de patrullaje, y que al recibir el llamado de la central que había ocurrido un hecho punible en el sector valle lindo de esta ciudad, se dirigieron al sitio, y observaron un ciudadano herido en la cara por un arma de fuego, denominada chopo y otro quien se encontraba tirado en el porche de una casa sin una mano y herido por la axila, procediendo a realizar el traslado de los heridos al Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad y posteriormente a resguardar el sitio.
5.- ALVAREZ ALVAREZ SAUL ERNESTO, promovido como testigo por la Representación Fiscal, funcionario policial, quien manifestó que se encontraba de guardia el día 29 de noviembre del 2009, en la avenida Orinoco cuando recibio un llamado para trasladarse al barrio Valle lindo, que había un robo, en la casa del ciudadano Arnoldo, se trasladaron al sitio y no había nadie solamente el ciudadano al que le habían disparado y la señora de el, preguntamos que era lo que había pasado, y el dijo que tres ciudadanos querían entrar a su rancho, los ciudadanos que estaban afuera estaba forcejeando para entrar y cuando el abre la puerta, uno de los ciudadanos cargaba un chopo y le dio el disparo en la parte izquierda del cachete, se entrevistaron con el ciudadano que no podía hablar mucho por que estaba botando mucha sangre, llamaron al 171 para trasladar al ciudadano al hospital, allí dejaron al ciudadano y se regresaron donde ocurrió el hecho del ciudadano. No consiguieron nada, el Cabo Primero Jesús Lara, le hizo un llamado Ingrid Jiménez, y que cuando llegara un ciudadano cortado lo llamaran, la ciudadana Ingrid Jiménez participio que había ingresado al hospital un ciudadano mocho, y era el ciudadano Romain. Que la persona que había recibido el disparo con arma de fuego, la entrevistaron, estaba el ciudadano Romain, y dijo que si el era uno de lo que estaban, de los que se querían meter a su casa y el dijo que si. De allí se fueron otra vez para valle lindo, rastrearon el lugar nuevamente después de quince o veinte minutos, llamo una señora que estaba una persona en su casa, les hacen un llamado y se trasladan al sitio, cuando llegan a la casa antes indicadas por radio, se encuentran al ciudadano tirado en el piso, lamamos a la ambulancia y lo llevaron al hospital, se le pregunto si esa persona estaba con el ciudadano Romain y el dijo que si estaba con el.
6.- OLIVO CAMPOS JOSE GRABIEL JOSE, promovido como testigo por la Representación Fiscal, funcionario policial, quien manifestó que la ultima vez recuerda que eso fue hace como 2 años, que estaban entregando el segundo turno, y se trasladaron al barrio valle lindo, se entrevistaron con unos vecinos y fueron notificados por un señor, y se entrevistaron con la esposa, que ya le habían dado el disparo con el chopo, y una mano que encontramos, se consiguió una mano en la casa, y como a cinco casas mas retirado del sitio consiguieron al otro ciudadano, también consiguieron una peinilla, luego se llamo al 171 y se trasladaron a l hospital.
Las anteriores declaraciones, rendidas se valoran como ciertas por emanar de testigos presénciales de la aprehensión, que señalan clara y de manera precisa los hechos por ellos observados, que respondieron a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayeron en contradicción; con las anteriores declaraciones se deja constancia de los siguientes hechos: Igualmente se adminicula la presente declaración con la de los funcionarios policiales, ALVAREZ ALVAREZ SAUL ERNESTO, FUERMAN FRANCISCO GARCIA FUENTES, CANCINE CUERVO FRANKLIN JOSE y JESUS ORLANDO LARA MARTINEZ, quienes se encontraban en labores de patrullaje, y que al recibir el llamado de la central que había ocurrido un hecho punible en el sector valle lindo de esta ciudad, se dirigieron al sitio, y observaron un ciudadano herido en la cara por un arma de fuego, denominada chopo y otro quien se encontraba tirado en el porche de una casa sin una mano y herido por la axila, procediendo a realizar el traslado de los heridos al Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad y posteriormente a resguardar el sitio. Declaraciones que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son contestes entre si, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados, del lugar donde se encontraba la victima, que posteriormente fue trasladada al hospital y así como los objetos incautados.
7-. SUAREZ GUZMAN PEDRO ORLANDO, promovido como experto por la Representación Fiscal y manifestó que se trata de paciente masculino de 29 años de edad, refiriéndose a la victima JOSE ARNOLDO HERRERA, quien presento herida de arma de fuego. Paciente consciente orientado en tiempo y espacio persona que responde obedientemente a interrogatorio médico, presenta lesiones en maxilar superior, se refiere a neurocirugía…Esa noche ingresa como a las once de la noche, ingresa el señor, con lesiones en esternocleidomastoideo, se le realizan las atenciones de acuerdo en este tipo de casos y se le refiere a neurocirugía, por presentar herida por perdigones en maxilar superior, con cuerpos extraños, perdigones de escopeta. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto emergenciologo, a los fines de la obtención de la verdad, ratificando lo manifestado por la victima José Arnoldo Herrera y los demás funcionarios actuantes, donde son contestes de las heridas ocasionadas por un arma de fuego. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos médicos que aporta el informe, a los fines de la obtención de la verdad.
8.- INFANTE PACHECO MORFI EULICE, promovido como experto por la Representación Fiscal y manifestó que el acta de investigación se realiza para dejar constancia que ese día se realizo una comisión en donde la policía se llevo a dos 2 ciudadanos y tres 3 evidencias, que se realiza para dejar constancia de la participación de los organismos, de igual forma proceden a verificar posibles registros o solicitudes de personas, objetos o armas en el sistema sipol, y se evidencio en esa revisión que uno de los ciudadanos presentaba una solicitud. En relación a la experticia, que esta se practica para dejar constancia de que pieza o objeto u otra cosa a los fines de verificar ese estudio, tales como la descripción, color, marca, modelo, tamaño de la pieza suministrada, en este caso a un chopo, un machete y a una concha percutida. Igualmente realizo una inspección ocular que se practico en el sector valle lindo sector la piedra, de esta ciudad, en un sitio cerrado, en la morada de un rancho con paredes de zinc al igual su techo, una puerta de madera, donde se apreciaban diferentes muebles propios del lugar. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.
9.- JORGE D´MONTIJO, Experto promovido por la representación fiscal, quien suscribe un acta de inspección ocular del sitio del suceso en el sector valle lindo, de esta ciudad, dejando constancia que se trata de un rancho de puerta de madera que tiene como sistema de seguridad una cadena, y que en la referida inspección se plasma todo lo que se encontró en el sitio. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.
(DE LA CAUSA ACUMULADA XP01-P-2010-001375)
1.- ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, promovida como testigo por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, habida cuenta de realizado el señalamiento de autoría del hecho por parte de esta victima quien manifestó que ese día venia saliendo de su casa, cuando el señor presente en la sala me silva y no le hace caso, cuando agarra la cola para amarrarse el pelo, ve que esa persona esta en la reja de su casa, entonces estaba su perro y quería morderlo, el se le acerca y le dice que si tenía savila, y le dice que no tiene, pero ve que el como que quiere abrir la puerta, y se va. Luego ella sale y después lo ve que esta en la esquina, lo veo y el se le acerca y comenzó a gritar y el a decir groserías, que tenia la mano debajo de la franela, y le decía que le diera el bolso, entonces ella forcejeo con el, pero que igual le jalaba el bolso, en una de esas el saco un cuchillo, y ella comenzó a pegar gritos. El le quita el bolso, y sale corriendo y ella comenzó a seguirlo gritando detrás de el, porque necesitaba el bolso, y de tanto gritar, la escucho un policía que lo ve y le da la voz de alto, entonces lo agarraran y le preguntaron que si estaba bien y ella le dijo que si. Luego ella agarro su bolso y recogió todo, después los policías le querían acercar al sujeto para que lo identificara y ella dijo que no quería, que dejara eso así, ellos la obligaron pero no quiso. Luego le toco ir, dar su declaración y colocar su denuncia. Del contenido de la declaración de la victima adolescente, anteriormente trascrita de manera íntegra, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ella realizadas sean ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil, así mismo del testimonio se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios investigadores y aprehensores, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio único puede ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos.
Ahora bien, la presente declaración proviene de la víctima, quien es conteste en señalar cual fue la conducta asumida por el acusado, quien señala a Carlos Luis Pérez Rivas como el sujeto que se le acerca y le dice groserías, que tenia la mano debajo de la franela, y le decía que le diera el bolso, entonces ella forcejeo con el, pero que igual le jalaba el bolso, en una de esas el saco un cuchillo, y ella comenzó a pegar gritos. El le quita el bolso, y sale corriendo y ella comenzó a seguirlo gritando detrás de el, porque necesitaba el bolso, y de tanto gritar, la escucho un policía que lo ve y le da la voz de alto, entonces lo agarraran.
2.- LOPEZ ESCOBAR ANGEL RAMON testigo presencial promovido por la fiscalía quinta, quien declaro que encontrándose de servicio, de guardia y uniformado, llego a la casa a almorzar, y al salir, estaba parado frente a la clínica Amazonas, cuando avisto al ciudadano Carlos Pérez Rivas, adyacente a la casa del señor que era dueño del Estacionamiento El Puerto, en la entrada de Lomas verdes de esta ciudad. Que ese señor se quedó en la esquina, y al salir la adolescente, la agarró por el cuello y esta empezó a gritar, se apersono y al ver que era de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, se dio a la fuga, lo persiguió y lo capturo, y al realizarle la respectiva revisión corporal, le incauto un arma blanca, denominada cuchillo, en la cintura lado derecho. La declaración que antecede, concuerda de manera conteste con el dicho de la victima, quien manifestó que Carlos Luis Pérez Rivas le quita el bolso, y sale corriendo y ella comenzó a seguirlo gritando detrás de el, porque necesitaba el bolso, y de tanto gritar, la escucho un policía que lo ve y le da la voz de alto, entonces lo agarraran y le preguntaron que si estaba bien y ella le dijo que si. Luego ella agarro su bolso y recogió todo, después los policías le querían acercar al sujeto para que lo identificara. Pruebas que conforme a la sana crítica se valoran en virtud del conocimiento que aportan los declarantes en su condición de testigo presencial y victima, a los fines de la obtención de la verdad.
3.- ALEXANDER VANIEL CONDE, experto promovido por la representación de la fiscalia quinta del ministerio público, quien realizo el RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 14-06-2010, reconoció el contenido y su firma, y manifestó que realizo la experticia de un cuchillo de talla de madera, color marrón oscuro con remaches de color bronce, que según su apreciación puede causar lesiones punzo penetrantes. Prueba que conforme a la sana crítica se valora a los fines de la obtención de la verdad, y se concatena con las demás pruebas a los fines de la obtención de la verdad.
4.- KELVIN ISMAEL ALVINO MARTINEZ, experto promovido por la fiscalia quinta, quien suscribió un INSPECCION TECNICA, de fecha 14-06-2010, quien reconoce su firma y ratifico su contenido, manifestó que el 16 de junio fue comisionado para realizar la inspección técnica del suceso, lo acompañó a dicha comisión el funcionario Teidy Caldera para la urbanización Lomas Verdes cerca del Comercial Santa Isabel, de esta ciudad, realizaron la inspección técnica referida al lugar de los hechos, la calle, la estructura del lugar, como esta conformado el establecimiento, las vivienda adyacencias de la vía, que esta cerca la Clínica Amazonas, no precisando la hora exacta cuando realizaron la inspección, trataron de ubicar testigos pero no consiguieron mayor información. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud del sitio del suceso que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.
(DE LA CAUSA ACUMULADA XP01-P-2010-002121)
1.- ELY MANUEL TOVAR, promovido como testigo por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, habida cuenta de realizado el señalamiento de autoría del hecho por parte de esta victima, quien manifestó que el 11 de agosto, trabajando de Mototaxi, como brigadista voluntario de transito Terrestre, recibió una llamada de una clienta llamada Rosa, pero que se demoro mucho y no logro llegar a tiempo, después que llega, lo abordó un joven señalando al acusado presente en la sala, le pidió unas carreras, y se la hizo por que estaba otro muchacho que le pidió que la hiciera y por eso lo hizo, lo llevo al barrio Morichalito, a Luisa Cáceres, cuando volví, tengo la impresión de que estaba otro sujeto y este me sacó un arma y me dijo que entregara la moto y me pidió que le entregara los papeles, yo le entregué las copias, yo como tenía moto, estaba haciendo mis recorridas, haciendo denuncia, y donde podían ser ubicados esos muchachos, si fue allí, esos son de Santa Rosa, un día domingo, yo buscando la dirección, veo al chamo a Romaín, en paño y salió Alberto Delgado, y me saludo, por que fuimos compañeros de trabajo, yo conocía al guaro, y esto les dio confianza, la señora salió y me preguntó que si podía darle una copia de los documentos, por que ella tenía contacto en tránsito, yo le seguí la cuerda, y en eso me fui a buscar los papeles, traje a los petejotas y ellos atraparon a payema y a delgado. Es oportuno señalar en el análisis que se le hace a la declaración que entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto la doctrina como jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso apara llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado. Del contenido de la declaración de Ely Manuel Tovar, anteriormente trascrita de manera íntegra, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por él realizadas sean ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil, así mismo del testimonio se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios investigadores y aprehensores, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio único puede ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos.
Ahora bien, la presente declaración proviene de la víctima, quien es conteste en señalar cuales fue la conducta asumida por el acusado, quien señala a Romain Payema como el muchacho que le pidió que le hiciera varias carreras en su mototaxi, que lo llevo al barrio Morichalito, a Luisa Cáceres, y cuando vuelve al sitio donde le hizo la primera carrera, se da cuenta que estaba otro sujeto esperando y que Romain Payema le sacó un arma, lo apunto bajo amenaza y le dijo que entregara la moto y le pidió que le entregara los papeles, entregándole la victima Ely Manuel Tovar las copias de la documentación de la moto, dicho este que esta sentenciadora estima plenamente, tanto para determinar el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal del acusado Romain Antonio Payema Uvieda.
2.- ANGEL OMAR SANTAELLA BLANCO, testigo promovido por la defensa pública, quien manifestó que lo único que sabia que a Romain, le debían una plata y el recibió una moto por la plata que le debían, entonces el muchacho al entregarle la moto a Romaín, va y pone la denuncia, haciendo ver que este lo había robado. Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados, no desprendiéndose elemento útil a fin de esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
3.- MIRLA YAMILETH RODRIGUEZ, testigo promovido por la defensa pública, quien manifestó que el día domingo 14 de agosto, se encontraba en la casa del muchacho, vendiéndole unos productos a la mamá, en lo que llega el joven Ely Manuel Tovar, el estaba hablando con el padrastro, y en eso llega la petejota y se llevan detenido al muchacho Romain Payema y al padrastro, sin orden. Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados, no desprendiéndose elemento útil a fin de esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
4.- INFANTE PACHECO MORFI EULICE, experto promovido por la representación fiscal quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 123, de fecha 23-08-2010, luego de reconocer su firma y ratificar el contenido, manifestó que se trato de una experticia que se le realizo al vehiculo incurso en el ilícito, se verifico que la misma se encontrara en buen estado y que sus seriales estaban en completa originalidad, el vehiculo posee las siguientes características, es una moto color gris, marca Ava. Con la experticia se comprueba la originalidad y veracidad del vehiculo, en el que se utiliza el spray químico SQ para ver la pieza limpiarla y luego con el papel carbón se identifican los seriales del vehiculo. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la experticia, a los fines de la obtención de la verdad
VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y privado, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
(DE LA CAUSA ACUMULADA N° XP01-P-2009-001783)
1.- Acta Policial de fecha 26/11/2009, suscrita por los funcionarios OFIC. TEC (P-AMAZ) JESUS LARA, OFIC. TEC (P-AMAZ) JUAN SIMON, OFIC. (P-AMAZ) SAUL ALVAREZ, OFIC. TEC I (P-AMAZ) FUERMAN GARCIAS, OFIC. TEC (P-AMAZ) FRANKLIN CANCINE Y OFIC. (P-AMAZ) JOSE OLIVO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, la cual al ser adminiculada esta con el testimonio de la victima y testigo presencial de los hechos, así como con el testimonio de los Expertos, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. Prueba esta que conforme a lo establecido en el articulo 22 ejusdem, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica se valora como plena prueba, en virtud que la victima informo en su dicho en el juicio oral y reservado, que los referidos funcionarios, lo trasladaron al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta Ciudad, presentando herida producida por disparo por arma de fuego. Valorada como plena prueba, por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el agente de investigaciones INFANTE MORFI, funcionario adscrito a la Sub Delegación del CICPC Amazonas, la cual al ser adminiculada esta con el testimonio de la victima y testigo presencial de los hechos, así como con el testimonio de los Expertos, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. Prueba esta que conforme a lo establecido en el articulo 22 ejusdem, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica se valora como plena prueba, en virtud que la victima informo en su dicho en el juicio oral y reservado, que los referidos funcionarios, lo trasladaron al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta Ciudad, presentando herida producida por disparo por arma de fuego. Valorada como plena prueba, por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 473 de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el agente de investigaciones INFANTE MORFI, funcionario adscrito a la Sub Delegación del CICPC Amazonas. Valorada como plena prueba, por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.
4.- Inspección Técnica N° 752 de fecha 28 de diciembre de 2009 suscrita por los agentes INFANTE MORFI Y JORGE D’MONTIJO, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del CICPC Amazonas, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aportan los declarantes en su condición de expertos a los fines de la obtención de la verdad.
5.- Informe Médico de fecha 26 de noviembre de 2009 suscrito por el Dr. PEDRO SUÁREZ. Prueba que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos médicos que aporta el declarante en su condición de experto en emergencias, a los fines de la obtención de la verdad.
(DE LA CAUSA ACUMULADA N° XP01-P-2010-001375)
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-06-2010, suscrita por la ciudadana Adolescente Alfonso Fernández Alma Milagros, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud del conocimiento que aporta la declarante en su condición de victima directa del hecho, a los fines de la obtención de la verdad.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-2010, suscrita por el funcionario (P-AMAZ) López Escobar Ángel, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud del conocimiento que aporta el declarante en su condición de testigo presencial del hecho, a los fines de la obtención de la verdad, la cual al ser adminiculada con el dicho de la victima adolescente, siendo contestes y congruentes en sus declaraciones.
3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 14-06-2010, suscrita por los funcionarios del CICPC Teidy Caldera y Kelvin Alvino, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14-06-2010, suscrita por el funcionario del CICPC Conde Alexander, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.
(DE LA CAUSA ACUMULADA N° XP01-P-2010-002121)
1.- Experticia N° 123 de vehículo tipo motocicleta, de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Experto Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.
2.- Certificado de origen AX-094155, emitido por el Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre donde se identifica al vehículo Motocicleta, en copia simple, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Factura N° 2467, de fecha 26/11/2007, copia simple, emitida por Kaiko Motors, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Poder Especial, copia simple otorgada por la ciudadana Rojas Mildred Yuleima, titular de la Cédula de identidad N° V-10710338, al ciudadano Tovar Ely Manuel, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las declaraciones de los acusados no toma esta Juzgadora elementos de convicción para la sentencia a la luz de la presunción de inocencia como principio constitucional regente en el sistema acusatorio.
IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
No fueron valoradas las documentales referidas al: Informe Médico de fecha 26 de noviembre de 2009 suscrito por el DR. JULIO J. LINARES, la cual riela en el folio 88 de la pieza I, asunto XP01-P-2009-001783; Acta de investigación Penal, de fecha 15 agosto de 2010, suscrita por el inspector Armando Rojas y los Dttve. Wilder Rojas y Daniel Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas, que riela inserta al folio N° 5, Anexo N° 2 de la causa N° XP01-P-2010-002121 y la Inspección Técnica, de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por el Subinspector Armando Rojas y Wilder Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Amazonas, riela inserta en el folio 20, Anexo N° 2, de la causa N° XP01-P-2010-002121, ya que los expertos y funcionarios actuantes que las suscriben no comparecieron a la audiencia para la ratificar su contenido y la firma de las mismas, así como la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.
PENALIDAD:
Los delitos por los cuales fue encontrado responsable el ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, en relación al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, sumando ambos límites nos da Treinta (30) años, siendo el término medio aplicable el de Quince (15) años, ello en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal y en aplicación al articulo 82 ejusdem se le rebaja una tercera parte de la pena quedando en (10) años de Presidio. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, sumando ambos límites nos da Ocho (08) años, siendo el término medio aplicable el de Cuatro (04) años de prisión, ello en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal, se hace la conversión del delito que merecen pena de prisión a presidio, aplicando el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena en Dos (02) años de presidio y por el delito de Robo de Vehiculo contempla una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, sumando ambos límites nos da Veinticuatro (24) años, siendo el término medio aplicable el de Doce (12) años, ello en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal. Finalmente se aplica lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, quedando las penas por el delito de porte ilícito de arma y robo de vehiculo en Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de presidio, por cuanto se toma la pena correspondiente al hecho mas grave que corresponde al delito de homicidio intencional en grado de frustración con una pena aplicable de 10 años de presidio. En el presente caso, el acusado no es acreedor de las atenuantes establecidas en el artículo 74.4, del Código Penal, por cuanto las circunstancias agravantes excluyen a las atenuantes y tomando en consideración la magnitud del daño causado, no se observaron circunstancias que atenuaran la pena, quedando establecida la pena en Diecinueve (19) años y Cuatro (04) meses de presidio, que en definitiva es la que tiene cumplir. Y así se decide.
Este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 01 de Mayo del 2029. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, en relación al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, como cooperador, contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, sumando ambos límites nos da Treinta (30) años, siendo el término medio aplicable el de Quince (15) años de presidio, ello en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal y en aplicación al articulo 82 ejusdem se le rebaja una tercera parte de la pena quedando en (10) años de Presidio. En cuanto al delito de Robo Agravado en grado de frustración, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, sumando ambos límites nos da Veintisiete (27) años, siendo el término medio aplicable el de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, ello en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal, y en aplicación al articulo 82 ejusdem se le rebaja una tercera parte de la pena quedando en Nueve (09) años de prisión, se hace la conversión del delito que merece pena de prisión a presidio, aplicando el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de presidio. Finalmente se aplica lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, por cuanto se toma la pena correspondiente al hecho mas grave que corresponde al delito de homicidio intencional en grado de frustración con una pena aplicable de 10 años de presidio. En el presente caso, el acusado no es acreedor de las atenuantes establecidas en el artículo 74.4, del Código Penal, por cuanto las circunstancias agravantes excluyen a las atenuantes y tomando en consideración la magnitud del daño causado, no se observaron circunstancias que atenuaran la pena, quedando establecida la pena en Catorce (14) años y Seis (06) meses de presidio, que en definitiva es la que tiene cumplir. Y así se decide.
Este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 08 de Junio del 2024. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL ACCIDENTAL N° 31 DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a los ciudadanos ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.362, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Calle Bermúdez en la casa de la Señora. Aura Uvieda, cerca del hotel Orinoco, Av. El Muelle por la entrada de Hotel Orinoco, en esta ciudad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA y LA COLECTIVIDAD respectivamente y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ELY MANUEL TOVAR; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 82 y 87 del Código Penal y en relación al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en, el Barrio Upata, por la primera entrada cerca del Modulo de los Cubanos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; se le CONDENA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 82 y 87 del Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVEN a los ciudadanos ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.362 y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ARNOLDO HERRERA, por cuanto del juicio oral no surgieron elementos contundentes para crear convicción en esta juzgadora de la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos por este delito.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, se condena a los ciudadanos ROMAYN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.362 y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, a cumplir las penas accesorias de presidio y los mismos no se condenan a pagar costas.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la ciudadana Secretaria REMITIR el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quedando a la orden de ese mismo Tribunal los ciudadanos: ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, antes identificados.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena del ciudadano Romain Antonio Payema Uvieda, el 01 de Mayo del 2029 y en relación al ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 08 de Junio del 2024, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 118, 124, 125 ordinal 9°, 130, 331, 132, 133, 135, 136, 137, 149, 151, 153, 156, 165, 166, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 348, 349, 350, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 405, 458, 80, 83, 88 y 37 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Unipersonal Accidental N° 31 en Funciones de Juicio del Estado Amazonas, en la presente fecha.
LA JUEZA ACCIDENTAL N° 31 DE JUICIO,
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NATACHA SILVA
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