REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001939

ASUNTO : XK01-P-2011-000005



LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA

Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución emitir pronunciamiento judicial con respecto a la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 19-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Zoila Luna (v) y de Juan Caña (f), residenciado en la Florida sector el aserradero, calle principal, casa sin numero, diagonal a la bodega el aserradero, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de a cumplir la pena de doce (12) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ (occiso), en virtud de padecer de una Enfermedad Grave, como lo es la EPISTAXIS A REPETICIÓN PORTADOR DE HIIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA NO CONTROLADA, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, antes de decidir, observa que:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Libertad Condicional por razones humanitarias referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

PRIMERO: El penado MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 19-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Zoila Luna (v) y de Juan Caña (f), residenciado en la Florida sector el aserradero, calle principal, casa sin numero, diagonal a la bodega el aserradero, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ (occiso).

SEGUNDO: Riela en el asunto escritos presentados por el Defensor Privado, abogado Vicente Annito, en su condición de Defensor del penado MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 18.835.307, en fechas 10 de Agosto de 2011 y el día 16 de Septiembre del presente año; por los cuales manifiesta que su defendido es HIPERTENSO, y solicita “…se decrete medida provisoria de libertad condicional, para su debido tratamiento médico que urgentemente necesita, usted sabe, ciudadana juez que en el centro de reclusión CEDJA, es casi imposible, que al penado se le pueda hacer el tratamiento adecuado por los motivos que todos conocemos…

TERCERO: Riela en el folio 247 de la pieza IV, evaluación cardiovascular, Dr. José Luís Naveda, Cardiólogo, por el cual diagnóstica HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA, realizando unas series de sugerencias para la realización de exámenes paraclinicos al penado de autos. Igualmente, consta Informe médico, suscrito por el Medico Internista, Tairon E. Salazar, por el cual consta que el ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, es un paciente con HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESPITAXIS A REPETICIÓN y CEFALEA NO CONTROLADA.

CUARTO: En fecha 28 de Septiembre de 2011, este Juzgado emite auto por el cual acuerda conforme al articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Jefe de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. José Arianna, realice evaluación forense al penado de autos, así como la certificación de los diferentes informes que el mismo presenta, evaluación que debe ser realizada en un lapso no mayor de 24 horas, por la urgencia del caso.

QUINTO: En fecha 07 de septiembre de 2011, se recibe Oficio N° AMAZ-F4-608-11, suscrito por el abogado Luís Enrique Perdomo Veliz, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por el cual remite anexo al presente, constante de un folio útil, el reconocimiento médico legal signado bajo el N° 9700-300-1070, de fecha 30 de septiembre de 2011, recibido ante ese Despacho el día 06 de octubre de 2011, realizado al ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, titular de la cédula de identidad N°18.835.307, para que de conformidad con el artículo 502, infiera el estado de salud del mismo y estudie la posibilidad de otorgarle la libertad condicional a través de una medida humanitaria.

SEXTO: Corre inserto, Informe Medico Forense, suscrito por el Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional Especialista I, Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 30 de Septiembre de 2011, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de Octubre de 2011, el cual riela textualmente entre otras cosas, lo siguiente: “…(SIC) se evalúa paciente masculino de 27 años de edad, quien presenta epistaxis a repetición portador de hipertensión arterial severa no controlada a pesar de tratamiento medico. EXAMEN FISICO: TA: 150/100 mm Hg; refiere palpitaciones, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos y abdomen sin lesiones aparentes. CONCLUSIÓN: En vista a su patología de base y que a pesar de recibir tratamiento para la misma no logra controlar la misma, siendo la epistaxis (sangramiento nasal) evidencia esto, debe acompañar el tratamiento medico con diete adecuada y eliminar el estrés, ya que las complicaciones de las crisis hipertensivas pueden ser: infarto al miocardio, accidente cerebro vasculares entre otras…”.

Así las cosas, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Procede la Libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente calificado o certificada por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: El régimen de Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, preceptuando los requisitos de procedencia que han de verificarse en cada caso, y exigiéndose además la concurrencia de determinadas condiciones que señala expresamente en los ordinales 1 al 4 de la referida norma. Sin embargo y como ya se ha advertido los artículos 501 y 502 del referido texto legal establecen circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de los Septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase terminal. En éstos casos el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad incurable o en fase terminal y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado. Esto implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social. En cuanto a las razones humanitarias las sentencias judiciales de otros países, como en el caso de España, consideran casi de forma unánime que éste es el fundamento esencial de los supuestos excepcionales de libertad condicional que descansan sobre dos tipos diferentes de argumentaciones 1.- Que el penado no muera privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que tienen todas las personas, sea cual sea su condición y 2.- Que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado. Así se sostiene que la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario.

En este mismo orden de ideas, en el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional cuando la penada o el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, nuestro legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnóstico previo de un especialista, y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense. Igualmente considera la posibilidad que el penado, con posterioridad al otorgamiento de la medida excepcional, recupere la salud, u obtenga una mejoría sustancial de su salud y cuyos casos deberá continuar el cumplimiento de la condena.
El Penado de autos, padece una enfermedad crónica caracterizada por un incremento continuo de las cifras de presión sanguínea en las arterias. La hipertensión arterial se asocia a tasas de morbilidad y mortalidad considerablemente elevadas, por lo que se considera uno de los problemas más importantes de salud pública, especialmente en los países desarrollados, afectando a cerca de mil millones de personas a nivel mundial. La hipertensión es una enfermedad asintomática y fácil de detectar; sin embargo, cursa con complicaciones graves y letales si no se trata a tiempo. La hipertensión crónica es el factor de riesgo modificable más importante para desarrollar enfermedades cardiovasculares, así como para la enfermedad cerebrovascular y renal. La hipertensión arterial, de manera silente, produce cambios en el flujo sanguíneo, a nivel macro y microvascular, causados a su vez por disfunción de la capa interna de los vasos sanguíneos y el remodelado de la pared de las arteriolas de resistencia, que son las responsables de mantener el tono vascular periférico. Muchos de estos cambios anteceden en el tiempo a la elevación de la presión arterial y producen lesiones orgánicas específicas; por lo que en el caso de autos, y tal como quedó expresado, el estado de salud del penado MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, quedó acreditado en autos con el diagnóstico del especialista, Dr. Tairon Salazar y el Dr. José Luis Naveda; los cuales fueron debidamente certificado por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, subdelegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estima quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada y acordar al penado MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, la libertad condicional por razones humanitarias debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado obligado a dar cumplimiento a las condiciones que se señalan en el presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Además de todo lo antes expuesto, hay que hacer referencia a la primacía de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7 y 272, de los cuales se puede inferir que el Derecho a la Salud es un Derecho Fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, inclusive el articulo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Sobre Derechos Humanos, allí se prohíbe cualquier trato inhumano y degradante, además las Reglas Mínimas de la ONU, para el Tratamiento de los reclusos aprobada por la Comisión Internacional Penitenciaria. Al analizar las normas antes señaladas vemos que nuestro legislador patrio trata de garantizar un sistema penitenciario que de alguna manera asegure al interno el respeto de sus derechos humanos, y la obligación que tiene el estado o los operadores de justicia en un determinado momento, previo estudio del caso en particular, de resguardar ese derecho a la vida tan preciado, y la protección de la salud del penado. Asimismo, se debe reafirmar que en todo estado de derecho la protección de los derechos humanos, es condición fundamental para la existencia de una sociedad, así como el medio ambiente sano para aquel que tiene un estado de salud precario y es compromiso velar por la protección a la salud, pues la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establece.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE al penado MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad, imponiéndole al penado de marras las siguientes obligaciones: 1.- No ausentarse sin autorización previa del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Amazonas; 2.- Mantener al Tribunal informado del lugar de su residencia; 3.- Presentar al Tribunal cada sesenta (60) días un informe médico en relación a su estado de salud; 4.- Someterse a evaluaciones periódicas cada tres (3); meses ante el Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N°10, a los fines de que se le indique el delegado de pruebas designado, quien se encargará de vigilar y supervisar el cumplimiento de las presentes condiciones; 6.- Presentarse los días Lunes y Viernes de cada semana ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; 7.- Prohibición de salida después de las siete (7) de la noche de su domicilio, salvo en casos de emergencias que así lo amerite y 8.- Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima del presente caso.
El cumplimiento de las anteriores condiciones es concurrente, por lo que el incumplimiento de una de ellas da causal a REVOCATORIA y en consecuencia el encarcelamiento. Igualmente, una vez recuperado el penado de autos de la enfermedad que padece en la actualidad deberá seguir con el cumplimiento de la condena.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se ordena el traslado del penado MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307 para el día de hoy 10 de octubre de 2011 a las 02:30 p.m., a los fines de realizar la imposición del presente auto. Cítese a las partes. Igualmente, notifíquese a las partes, Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Defensa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada del presente auto. Asimismo, oficiese a la Unidad Técnica N°10.-

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA