REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000011

ASUNTO ACUMULADO : Xk01-P-2010-000002


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, para el decreto de la Libertad Plena por cumplimiento de pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si el penado de marras dio cumplimiento a la misma, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

I
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la EXTINCIÓN DE LA PENA.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

PRIMERO: La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-02-06 condeno a ROLANDO PERALES CAMICO Y OTROS a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Posteriormente en fecha 18MAY10 el penado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO fue condenado pro el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por la comisión de un nuevo hecho punible ROBO sancionado en el artículo 456 del Código Penal a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, lo que en total da una pena de ONCE AÑOS y ONCE MESES DE PRISIÓN que debe cumplir el penado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO

SEGUNDO: Se evidencia del último cómputo realizado en fecha 17 de Marzo de 2011, por el cual se observa que al aplicar el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal el Penado ROLANDO PERALES CAMICO, haría cumplimiento a la pena impuesta, el 14 de Octubre de 2011 y visto que el mismo se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Aragua (TOCORON), este Juzgado ordena de inmediato la emisión de la Boleta de Libertad por cumplimiento de pena. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA como en efecto se hizo al ciudadana ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Puente Loro, detrás de la Licorería Puente Loro, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Henry Ramón Perales (f) y Luisa Heiglair camico (v), por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-02-06 y por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA al penado: ROLANDO PERALES CAMICO, por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-02-06 quien lo condeno a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 18MAY10, por la comisión de un nuevo hecho punible ROBO sancionado en el artículo 456 del Código Penal a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, lo que en total da una pena de ONCE AÑOS y ONCE MESES DE PRISIÓN que el penado de marras dio cumplimiento en el día de hoy 14 de octubre de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal. Librese Boleta de Libertad por cumplimiento de pena.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese a la Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-
Se Instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

El Secretario

FELIPE ORTEGA