REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000432
ASUNTO : XP01-P-2007-000432
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
POR CUMPLIMIENTO DE PENA
De la revisión efectuada a las actuaciones que preceden, se evidencia que el penado JULIO PADRON GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.245, de nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 28/12/1953, de estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Padrón (f) y Lucia Gaitan de Padrón (v), domiciliado en el barrio los chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, fue sentenciado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 ejusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 ejusdem, en concordancia con lo señalado en el articulo 83 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, sentencia dictada en fecha 07ENE2008 en aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial y en fecha 23 de Agosto de 2010, se decreta a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un régimen de prueba de UN AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 20 de Agosto de 2011, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.-) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia. 2.-) Prohibición Total y Absoluta de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles 4.-) Mantenerse en una actividad laboral durante el tiempo que dure el régimen de prueba Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de seis (06) meses siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo, con la obligación de actualizarla cada seis meses a fin de verificar que cumple con tal condición. 5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en el Circuito Judicial, Estado Amazonas CADA 30 DÍAS.
Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que ha de emitir observa lo siguiente:
De lo que se evidencia que en fecha día 20 de Agosto de 2011 finalizó el periodo de prueba, sin que hasta la presente fecha se haya verificado el cumplimiento de las condiciones por parte del penado con el pronunciamiento correspondiente.
Así las cosas, se observa de la revisión efectuada en el asunto se evidencia que en fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibe informe periodo conductual de finalización del delegado de prueba en el que señala:
“… (sic) el ciudadano antes mencionado, ha cumplido satisfactoriamente con todas las condiciones del Tribunal y con las recomendaciones que le hizo la delegada de Prueba, ha sido responsable y puntual en sus presentaciones muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y tiene un proyecto de vida definido, lo que permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las Leyes …”
De la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público, como una materialización de la referida normativa, se hace innecesario celebración de la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de decretarse a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar y conceder la LIBERTAD PLENA por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal al ciudadano JULIO PADRON GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.245. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Se decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JULIO PADRON GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.245, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 ejusdem, en concordancia con lo señalado en el articulo 83 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.
Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo para que de por terminado el régimen de presentaciones en virtud de la decisión que antecede.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al Penado, Fiscal y Defensa.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-
En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Se Instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA