REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000003
ASUNTO : XL01-P-1999-000003

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, para el decreto de la Libertad Plena por cumplimiento de pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si el penado de marras dio cumplimiento a la misma, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

I
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la EXTINCIÓN DE LA PENA.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

PRIMERO: el ciudadano ARÍSTIDES ALFREDO RONDÓN CORTEZ, venezolano, titular de la C.I. N° 10.187.338, fue sentenciado en fecha 17 de diciembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal., que posteriormente el suprimido Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial redujo a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por subsumirse la conducta delictiva en el tipo legal del Artículo 407, ejusdem.

SEGUNDO: Se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2011, se decreta la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano ARÍSTIDES ALFREDO RONDÓN CORTEZ, venezolano, titular de la C.I. N° 10.187.338, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 501 ahora 500 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándose un régimen de prueba que finalizaría en fecha 09 de marzo de 2011.
TERCERO: En fecha 09 de Mayo de 2011, se recibe Informe y Constancia de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°05 de la Región Central, teniendo como CONCLUSIÓN: … (sic) el liberado RONDON CORTEZ ARISTIDEZ ALFREDO cumplió a cabalidad con el Régimen de Prueba, demostrando progresividad reflexiva de la experiencia legal como nuevo proceso de aprendizaje para evitar situaciones de éstas a futuro. Así mismo reflejó durante el régimen de presentación buena disposición y cumplimiento de normas, demostrando a su vez progresividad conductual, razón por la cual esta unidad técnica emite Informe de Finalización FAVORABLE; en cuanto a la progresividad del liberado en cuestión…”.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA como en efecto se hizo al ciudadano ARÍSTIDES ALFREDO RONDÓN CORTEZ, venezolano, titular de la C.I. N° 10.187.338, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta en fecha 17 de diciembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal., que posteriormente el suprimido Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial redujo a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por subsumirse la conducta delictiva en el tipo legal del Artículo 407, ejusdem; conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.


D I S P O S I T I V A:

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA al penado: ARÍSTIDES ALFREDO RONDÓN CORTEZ, venezolano, titular de la C.I. N° 10.187.338, por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron en fecha 17 de diciembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal., que posteriormente el suprimido Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial redujo a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por subsumirse la conducta delictiva en el tipo legal del Artículo 407, ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese a las partes. Igualmente, oficiese a la Unidad Técnica N°05 Región Central, remitiéndole el presente auto.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-
Se Instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
El Secretario

FELIPE ORTEGA