REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000292
ASUNTO : XP01-P-2005-000292

AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Revisada como ha sido la presente causa, este Juzgado a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de la pena impuesta al penado ASCANIO ROJAS DAVID XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.591.177, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-05-2.007 (f. 174 al 178, p I) condeno al penado ciudadano ASCANIO ROJAS DAVID XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.591.177, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 07-02-1983, con residencia en la calle la Yapacana residencia de Lisandro Moreno, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En fecha 04 de Junio de 2007, se dictó auto de ejecución de la pena.

SEGUNDO: El artículo 112 del Código Penal, establece en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”

Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso que el imputado sea habido…. ”.

En aplicación de los preceptos señalados previamente, se evidencia que el 31 de Mayo de 2007, fue remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución, por la pena impuesta y por encontrarse en libertad, siendo ejecutada por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2007. Desde el 28 de Mayo de 2007, fecha en la que quedó firme la sentencia han transcurrido CUATRO AÑOS, CUATRO MESES y VEINTITRES (23) DÍAS. Fecha desde la cual debe comenzarse a computarse le lapso para la prescripción de la pena. La prescripción NO se interrumpió por cuanto el penado no ha comparecido por ante este tribunal.

Ahora bien, el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene como consecuencia, la extinción de la responsabilidad penal.

En la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que se interrumpió la prescripción y desde esa fecha, hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO AÑOS, CUATRO MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, que para que se verifique la prescripción de la pena en el presente caso se requiere el transcurso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, que equivale al tiempo requerido en el Código Penal para que opere la prescripción, por cuanto la pena impuesta al penado de marras, fue de UN (1) AÑO, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO PARA LA PRESCRIPCIÓN de la pena impuesta al indicado penado en fecha de 28 Mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al penado ciudadano ASCANIO ROJAS DAVID XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.591.177, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por lo que la referida pena se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia realizado el calculo que precede, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido el tiempo necesario para que se consume la prescripción de la pena; por cuanto ha transcurrido el lapso de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, sin que se haya dado inicio a la ejecución de la referida pena.

Por consiguiente, al extinguirse la pena debe decretarse la Extinción de la Responsabilidad Penal de ASCANIO ROJAS DAVID XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.591.177, por la pena impuesta en 28 Mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al penado ciudadano ASCANIO ROJAS DAVID XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.591.177, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA de los mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta a ASCANIO ROJAS DAVID XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.591.177, por la pena impuesta en 28 Mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al penado ciudadano ASCANIO ROJAS DAVID XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.591.177, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA de los mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese al Ministerio Público, la defensa y al penado. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral para el cese de la inhabilitación política, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia a quien se le remitirá copia de la decisión.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su, resguardo y custodia al no existir diligencias que practicar, la que se hará efectiva una vez conste las consignaciones respectivas.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA