REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002219
ASUNTO : XP01-P-2010-002219


AUTO NEGANDO REDENCIÓN DE PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del trabajo efectuado por el penado MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLÍVAR, portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290.

Visto que en fecha 03 de Octubre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de la junta de rehabilitación laboral y educativa del estado Guarico, a los que se anexan recaudos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLÍVAR, portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, quien actualmente cumple una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ledys del Carmen Chávez y Oscar Alberto Olivo Vega y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

En el acta de fecha 31 de Mayo de 2011, la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Guarico, propone como tiempo para ser redimido desde el 30 de Agoto de 2010 hasta el 16 de Marzo de 2011. De los recaudos consignados por la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Guarico anexa constancia de trabajo, suscrita por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Hernán Colmenares, en el que se indica que el tiempo laborado AGOSTO 2010 hasta el mes de MARZO DE 2011, desempeñándose como ELABORADOR DE CHINCHORRO y TEJIDOS.

Establece el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, que la función principal de la junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, y con tal propósito organizará, llevará al día y controlará el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa, como una materialización, de la normativa antes indicada, se hace constar de manera expresa que a los efectos de la presente decisión, sólo se considerará el tiempo trabajado por el penado de marras desde 30 de Agoto de 2010 hasta el 16 de Marzo de 2011, por cuanto se evidencia que el penado, durante el tiempo de su reclusión en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, realizó actividades laborales como elaboración de ELABORADOR DE CHINCHORRO y TEJIDOS, actividades que realizó según se evidencia de constancia de trabajo, proponiendo la Junta un total de 52 días laborados para redimir, ahora bien conforme a lo dispuesto en el primer aparte artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de 08 horas diarias o cuarenta horas semanales, que son cinco (5) días a la semana, veinte (20) días al mes, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión.

De lo que se evidencia que el tiempo trabajado se realizó dentro del centro de reclusión, una jornada de CINCO (5) HORAS DIARIAS, por OCHENA Y CUATRO (84) DÍAS, tiempo este que esta por debajo de lo exigido por el legislador para optar a la redención, por cuanto las exigidas en el artículo 6 de la ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son de ocho horas diarias, normativa que establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho horas.”. De la constancia de trabajo no consta que haya realizado actividades de instructor caso en el que se requiere seis horas.

Realizadas las consideraciones precedentes, siendo que el tiempo trabajado por el penado MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLÍVAR, portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290 no alcanza la carga horaria a que se contrae el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia siendo que al respecto, establece el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal podrá rechazar sin límite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, toda vez que se evidencia que el tiempo trabajado es inferior a las ocho horas diarias, debe en consecuencia NEGARSE la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO del penado MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLÍVAR, portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, propuesto por la junta de rehabilitación laboral y educativa, quien actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela.

Notifíquese a la defensa, la representación Fiscal, al penado de autos, a quien se le remitirá copia de la presente decisión. Ofíciese a la Junta la Junta de Rehabilitación Educativa y Laboral del Estado Guarico quien se le remitirá copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este despacho. Se instruye al ciudadano secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA