REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000852
ASUNTO ACUMULADO : XJ01-P-2011- 000023

AUTO DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN
POR LA ACUMULACIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que el penado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, quien en fecha 02AGO10 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CORDERO (XP01-P-2010-000852).

Posteriormente, en fecha 19 de Julio de 2011, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA.

Ahora bien, para la acumulación de penas debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 97 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible, cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”




Por su parte el artículo 88 establece:

“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, al observar que existen nuevas circunstancias a la actualización del referido cómputo en virtud de la acumulación de las penas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por los referidos penados, en los términos siguientes:

Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, teniéndose que el penado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, fue condenado por vez primera a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y por segunda vez a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en total da una pena a cumplir por el penado de marras de CINCO (5) AÑOS.

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, fue detenido preventivamente por vez primera en fecha 28 de Abril de 2010 hasta el 23 de Julio de 2010, fecha en la cual se decreta a su favor medidas menos gravosas (XP01-P-010-000852). Posteriormente, es detenido en fecha 27 de Marzo de 2011 (XJ01-P-2011-000023) y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 24/10/2011, por lo que ha cumplido físicamente NUEVE (9) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y SIETE (7) DÍAS, POR LO QUE LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015.

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado NO PODRÁ OPTAR al beneficio de pre-libertad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que uno de los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, situación ésta que se presenta en el caso de marras, siendo que el nuevo hecho es cometido en fecha 27 de Marzo de 2011 y es admitida la acusación en fecha 08 de Julio de 2011 y vista la acumulación realizada en el día de hoy 24OCT2011, se observa que en el asunto XP01-P-2010-000852, el penado de marras comete el delito en fecha 28ABR10, por lo que se evidencia la comisión de un nuevo delito en el asunto XJ01-P-2011-000023, en el cual le es admitida la acusación presentada en su contra. Sólo optará a la Redención de la Pena y a las siguientes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, optará a partir del 31 DE MARZO DE 2012.
• REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO y OCHCO (8) MESES, optará a partir del 31 DE AGOSTO DE 2012.
• INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, optará a partir del 31 DE JUNIO DE 2013;
• LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, optará a partir del 31 DE ABRIL DE 2014;
• CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES, optará a partir del 31 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena deben cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Estadal Judicial del estado Amazonas hasta tanto se consigne la designación del ingreso a otro Centro Penitenciario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda su traslado hasta esta Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas para el día de hoy MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2011, a la hora disponible en agenda única. Notifíquese a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Oficiese a los demás tribunales de primera instancia, a los fines de que informen a este Juzgado, si existe alguna otra causa en la que se haya admitido acusación a los penados de marras.

Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario, para que se sirvan designar el lugar de cumplimiento de pena de los referidos penados.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO



EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA