REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000491
ASUNTO : XP01-P-2007-000491

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha, estudiadas las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El penado PEDRO MANUEL ESTEVEZ, fue condenado por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Función De Juicio de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 11 de Enero de 2008, (f. 140 al 154 de la pieza I); a cumplir la pena, Nueve (09) meses de prisión así como a pagar la multa del equivalente a novecientos (900) días de salario mínimo, por el delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, e igualmente se le condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Cursa decisión de fecha 09 de Junio de 2008, mediante la cual, este Juzgado a cargo de otra Juzgadora, le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el 05 de Junio de 2009, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley.

De la misma forma se observa, que cursa Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica Nº 10 de este estado; de donde se desprende que el penado anteriormente citado finalizó el régimen de prueba de manera satisfactoria, según certificación emitida hasta el 10 de Octubre de 2011.

Ahora bien, el artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, ad pedem literae establece que;

“…Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata…”

En atención a lo anterior, es evidente que es deber del Delegado de Prueba designado el supervisar el cumplimiento efectivo no sólo de las obligaciones y/o condiciones que estime pertinente fijar, sino además aquéllas impuestas por el órgano jurisdiccional correspondiente.

Ahora bien, considerando lo antes establecido, teniendo en cuenta que en la decisión que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha (25 de Septiembre de 2007) se estableció como finalización el día 24-03-2009; desprendiéndose de la comunicación antes referida, que la nombrada penada cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como medida Suspensiva de la Ejecución de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera la justiciada; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), esta Juzgadora acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena del ciudadano: PEDRO MANUEL ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Pijiguaos – Estado Bolívar, 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Jarara (V) y de Rosa Estévez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.920.119, residenciado en la Av. 5 de Julio, calle Carabobo, casa amarilla, s/n, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del ciudadano: PEDRO MANUEL ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Pijiguaos – Estado Bolívar, 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Jarara (V) y de Rosa Estévez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.920.119, residenciado en la Av. 5 de Julio, calle Carabobo, casa amarilla, s/n, Puerto Ayacucho Estado Amazonas; SU LIBERTAD PLENA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal, aunado que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 eiúsdem en concordancia con lo establecido en los artículos 479.1, 500-A, en relación con el 105 del Código Penal, por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas, en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso, Al Consejo Nacional Electoral, la Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Para el cese de las inhabilitaciones como pena accesoria, póngase término al régimen de presentaciones. Ofíciese al Concejo Nacional Electoral, a quien se le remitirá copia de la presente para que se sirva dar por terminada la inhabilitación política del penado PEDRO MANUEL ESTEVEZ. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a la representación fiscal, la defensa y al ciudadano PEDRO MANUEL ESTEVEZ, de la presente decisión y cúmplase con las demás formalidades de Ley, a la Unidad Técnica del Régimen Penitenciario N°10 del estado Amazonas. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo definitivo.

Se Instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Désele fin al Régimen de Presentación Cúmplase. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA