REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000664
ASUNTO : XP01-P-2008-000664

AUTO RECONSIDERANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Único de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a la restitución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de cédula de identidad N° 21.547.230, quien cumple una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la reposición del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal
I
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la restitución o no de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).

Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia los beneficios y las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, dictó Sentencia condenatoria en fecha 19-07-2010, por la que condeno a JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESION y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de cédula de identidad Nº 21.547.230, fue detenido preventivamente por vez primera en fecha 02 de mayo de 2008 y en tal situación permaneció hasta el 03 de mayo de 2008, posteriormente es detenido en fecha 17 de enero de 2011 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha 03 de Octubre de 2011, siendo que hasta la realización del presente cómputo, ha cumplido de la pena impuesta OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 18 DE ENERO DE 2013.

TERCERO: Consta en autos, específicamente a los folios 120 de la Pieza II, Acta de Junta de Conducta, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento según lo establece el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con el privado de libertad JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de cédula de identidad Nº 21.547.230, quien ingreso a ese establecimiento en fecha 19 de abril de 2011, procedente del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quienes una vez revisado exhaustivamente el expediente carcelario se observo una conducta BUENA, a tales efectos dicha caso se presenta a la junta de conducta por lo que los miembros se pronuncian FAVORABLE.

Ahora bien, el penado tiene extinguida la 1/3 partes de la pena cumplida, a saber OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo que debe ser considerado para la restitución del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa y verificado anteriormente, es procedente el estudio del caso en particular, para la reconsideración del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado ha extinguido más de las 1/3 partes de la pena que se le impuso, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Ejecutor, en uso de la competencia emanada del artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo peticionado, después de una revisión del presente asunto, observando y considerando en primer lugar el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDIAD el cual profesa nuestra Carta Magna y posteriormente las constancias antes descritas, donde se determina que el penado de autos ha trabajado durante su reclusión, así como la CONDUCTA y PRGRESIVIDAD, donde la junta calificadora hace un pronunciamiento FAVORABLE, así como el grado de seguridad del penado, considerándose como mínima, razón por la cual quien aquí Juzga considera que lo mas ajustado a derecho es RESTITUIR el Beneficio de Pre-libertad, a saber, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo de la pena que le falta al penado de marras por cumplir, por lo que se procede a OTORGAR LA REPOSICIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de cédula de identidad Nº 21.547.230, conforme a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 479, 482, 484, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle cumplimiento a la norma up-supra, se le REPONE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un tiempo igual al que resta de la pena principal, con las mismas condiciones antes impuestas, que completará en su totalidad el 18 DE ENERO DE 2013. Y ASÍ SE DECLARA.

El penado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de cédula de identidad Nº 21.547.230, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas y no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal; 2.- No asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS; 3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena; 4.- Cumplir las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne; 5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena; 6.- No reunirse con personas de mala reputación ni asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino; 7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio; 8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días; 9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 10.- Culminar sus estudios; 11.- Consignar en un lapso de quince (15) días, Constancia de Residencia, a los fines de cumplir con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, así ser ubicado a los llamados de este Juzgado. 12) PRESENTARSE UNA VEZ NOTIFICADO AL TRAIBUNAL DE EJECUCIÓN EN UN LAPSO DE TRES (3) DIAS, A LOS FINES DE SER IMPUESTO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

El incumplimiento de una de estas condiciones dará lugar a la revocatoria y en consecuencia el ENCARCELAMIENTO.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE REPONE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de cédula de identidad Nº 21.547.230, conforme a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 479, 482, 484, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo igual al que resta de la pena principal, con las mismas condiciones antes impuestas, que completará en su totalidad el 18 DE ENERO DE 2013. El penado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de cédula de identidad Nº 21.547.230, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas y no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal; 2.- No asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS; 3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena; 4.- Cumplir las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne; 5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena; 6.- No reunirse con personas de mala reputación ni asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino; 7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio; 8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días; 9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 10.- Culminar sus estudios; 11.- Consignar en un lapso de quince (15) días, Constancia de Residencia, a los fines de cumplir con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, así ser ubicado a los llamados de este Juzgado. 12) PRESENTARSE UNA VEZ NOTIFICADO AL TRAIBUNAL DE EJECUCIÓN EN UN LAPSO DE TRES (3) DIAS, A LOS FINES DE SER IMPUESTO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

La declaratoria que antecede, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 479, 482, 484, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo igual al que resta de la pena principal, con las mismas condiciones antes impuestas.
Librese Boleta de Libertad por reposición del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese al Penado por intermedio del Director de la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV), a quien se le remitirá boleta con la indicación de las condiciones. Ofíciese al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Librese Oficio a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido. Librese Oficio a la UTASP N °10, sobre lo aquí acordado.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO