REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-001585
ASUNTO : XP01-P-2004-000154

AUTO SUBSANANDO ERROR DE LAPSO
EN EL REGIMEN DE PRUEBA


Visto que en fecha 21 de Julio de 2011, este Tribunal Ejecutor dictó auto por el cual CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado BRICEÑO COCILES FERNANDO ELIAS; por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de TRES (3) AÑOS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse como se señaló supra en libertad, por lo que el mismo empezara a transcurrir, una vez que haya sido notificado del presente auto; formula de cumplimiento de pena que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgado, incurre en un error en la emisión del plazo para el Régimen de Prueba del penado de marras, el cual debe ser de UN (1) AÑO; en virtud de que la pena impuesta es de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un año ni superior de tres.

Ahora bien, subsanado el error in comento, se ordena oficiar a la Coordinadora de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario ubicado en el estado Amazonas, quien debe remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa, al penado de autos, haciéndole la salvedad a las partes que si requieren del auto emitido, lo canalicen por sus propios medios, por cuanto este Tribunal no cuenta con medios de reproducción para la remisión del mismo. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al CNE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA