REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000134
ASUNTO : XP01-P-2004-000134

AUTO RECONSIDERANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Único de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a la restitución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado LUIS JOSE RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, nacido en fecha 24-02-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.352, residenciado en la Avenida Principal de Marcelino Bueno, casa sin numero, de color verde agua, con blanco por los lados y cercada de láminas de zinc, por el alcantarillado, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, quien cumple una pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias…….Estupefacientes, a tal efecto se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la reposición del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

I
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1) Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2) La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la restitución o no de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).

Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia los beneficios y las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En fecha 25-07-2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria, al penado LUIS JOSE RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, nacido en fecha 24-02-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.352, residenciado en la Avenida Principal de Marcelino Bueno, casa sin numero, de color verde agua, con blanco por los lados y cercada de láminas de zinc, por el alcantarillado, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, por la que lo sentenció a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias…….Estupefacientes.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado LUIS JOSE RUIZ, fue detenido preventivamente el día 09 de Julio de 2004 y en tal situación permaneció hasta el 09-03-2006 fecha en la que se le impuso la una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Siendo detenido nuevamente el 29-10-2010 en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por incumplimiento de las condiciones que se le impusieron en fecha 19-12-2009 fecha en la que se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo que hasta la presente fecha ha cumplido DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y CINCO (5) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 19 DE FEBRERO DE 2013

TERCERO: Consta en autos, específicamente a los folios 82 de la Pieza X, Acta de Junta de Conducta, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento según lo establece el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con el privado de libertad LUIS JOSE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.352, quien ingreso a ese establecimiento en fecha 19 de abril de 2011, procedente del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quienes una vez revisado exhaustivamente el expediente carcelario se observo una conducta BUENA, a tales efectos dicha caso se presenta a la junta de conducta de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), por lo que los miembros se pronuncian FAVORABLE.

CUARTO: Consta en el folio 137 de la pieza X, Certificación de antecedentes penales, Rafael Páez Graffe, por el cual certifica que las sentencias que pueda tener el penado de autos, por lo que se observo que el mismo no tiene otra sentencia aparte de la que se encuentra cumpliendo por el presente asunto.

Ahora bien, el penado tiene extinguida la 1/2 partes de la pena cumplida, a saber UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo que debe ser considerado para la restitución del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa y verificado anteriormente, es procedente el estudio del caso en particular, para la reconsideración del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado ha extinguido más de las 1/2 partes de la pena que se le impuso, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Ejecutor, en uso de la competencia emanada del artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo peticionado, después de una revisión del presente asunto, observando y considerando en primer lugar el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDIAD el cual profesa nuestra Carta Magna y posteriormente las constancias antes descritas, donde se determina que el penado de autos ha trabajado durante su reclusión, así como la CONDUCTA y PRGRESIVIDAD, donde la junta calificadora hace un pronunciamiento FAVORABLE, así como el grado de seguridad del penado, considerándose como mínima, razón por la cual quien aquí Juzga considera que lo mas ajustado a derecho es RESTITUIR el Beneficio de Pre-libertad, a saber, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo de la pena que le falta al penado de marras por cumplir, por lo que se procede a OTORGAR LA REPOSICIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LUIS JOSE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.352, conforme a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 479, 482, 484, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle cumplimiento a la norma up-supra, se le REPONE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un tiempo igual al que resta de la pena principal, con las mismas condiciones antes impuestas, que completará en su totalidad el 19 DE FEBRERO DE 2013. Y ASÍ SE DECLARA.

El penado LUIS JOSE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.352, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal; 2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias; 3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, por lo que deberá consignar en un lapso de quince (15) días; 4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada 30 días; 5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado; 6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas; 7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo y de Residencia, a los fines de cumplir con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, así ser ubicado a los llamados de este Juzgado. 8) PRESENTARSE UNA VEZ NOTIFICADO AL TRAIBUNAL DE EJECUCIÓN EN UN LAPSO DE TRES (3) DIAS, A LOS FINES DE SER IMPUESTO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

El incumplimiento de una de estas condiciones dará lugar a la revocatoria y en consecuencia el ENCARCELAMIENTO.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE REPONE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LUIS JOSE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.352, conforme a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 479, 482, 484, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo igual al que resta de la pena principal, con las mismas condiciones antes impuestas, que completará en su totalidad el 19 DE FEBRERO DE 2013. El penado LUIS JOSE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.352, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal; 2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias; 3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, por lo que deberá consignar en un lapso de quince (15) días; 4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada 30 días; 5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado; 6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas; 7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo y de Residencia, a los fines de cumplir con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, así ser ubicado a los llamados de este Juzgado. 8) PRESENTARSE UNA VEZ NOTIFICADO AL TRAIBUNAL DE EJECUCIÓN EN UN LAPSO DE TRES (3) DIAS, A LOS FINES DE SER IMPUESTO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
La declaratoria que antecede, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 479, 482, 484, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo igual al que resta de la pena principal, con las mismas condiciones antes impuestas.
Librese Boleta de Libertad por reposición del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese al Penado por intermedio del Director de la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV), a quien se le remitirá boleta con la indicación de las condiciones. Ofíciese al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Librese Oficio a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO