REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001922
ASUNTO : XP01-P-2009-001922

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual CONDENA a los ciudadanos LINDOLFO RAFAEL VALERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18558351 y CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 18118215, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 37, 88 del Código Penal; se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por los penados de la siguiente manera:

PRIMERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados: LINDOLFO RAFAEL VALERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18558351 y CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 18118215, fueron detenidos en fecha 16 de Diciembre de 2009, y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha (06 de Octubre de 2011), en consecuencia, ha cumplido de la pena impuesta UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir VEINTIUATRO (24), DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS, siendo que la pena quedará completamente cumplida en fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2035.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado no OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES, optará a partir del 16 DE JUNIO DE 2017.
REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES, optará a partir del 16 DE AGOSTO DE 2019;
INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, TRECE (13) AÑOS, optará a partir del 16 DE DICIEMBRE DE 2023;
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES, optará a partir del 16 DE ABRIL DE 2028;
CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (6) MESES, optará a partir del 16 DE JUNIO DE 2030.

Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Estadal Judicial del estado Amazonas hasta tanto se consigne la designación del ingreso a otro Centro Penitenciario

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda su traslado hasta esta Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas para el día de hoy VIERNES 07 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 11:00 A.M. Notifíquese a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Oficiese a los demás tribunales de primera instancia, a los fines de que informen a este Juzgado, si existe alguna otra causa en la que se haya admitido acusación a los penados de marras.
Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario, para que se sirvan designar el lugar de cumplimiento de pena de los referidos penados.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (6) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA