REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000338
ASUNTO : XP01-P-2011-000338
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO
Por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2011 y de la revisión efectuada en las piezas que conforman el asunto, se observa que la sentencia condenatoria dictada en contra del penado GARCIA OJEDA FRANKLIN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° 19.054.266, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 31/08/1988, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Casiquiare, Calle Venezuela, casa s/n, soltero, hijo de Jesús García (v) y Elisa Ojeda (v), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo de conformidad con el artículo 163 del Código Penal; se procede a efectuar el cómputo de la pena ha ser cumplida por la referida penada de la siguiente manera:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 09 de Agosto de 2011, por la que condena al penado GARCIA OJEDA FRANKLIN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° 19.054.266, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 31/08/1988, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Casiquiare, Calle Venezuela, casa s/n, soltero, hijo de Jesús García (v) y Elisa Ojeda (v), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo de conformidad con el artículo 163 del Código Penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado GARCIA OJEDA FRANKLIN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° 19.054.266, fue detenido preventivamente, en fecha 28 de Enero de 2011, permaneciendo en tal situación hasta 26 de Abril de 2011, por lo que de la pena impuesta ha cumplido DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS faltándole por cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DOS (2) DÍAS. Ahora bien, siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que los penados de marras, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica Nº 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado que deberá comparecer el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 09:00 A.M.., a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena, a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y a la Unidad Técnica de Apoyo, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.
A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.
La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA