REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000230
ASUNTO : XP01-D-2011-000230


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Victimas: EDWIN SALVADOR AGUILAR SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.100 y CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.100.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Amazonas.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Octubre de 2011, celebrada en el Despacho del Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luís Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal …”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 08 de Mayo de 2009, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha día 08 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios TTE CASADIEGO JESÚS, S/2 USECHE OMAR, S/2 ROJAS TORO y S/2 SERRANO TORRES, todos adscritos al GAES Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Septiembre de 2011, tomada al ciudadano EDWIN SALVADOR AGUILAR SALGADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.851.194, en la cual señalo lo siguiente: “…yo me encontraba comiendo perro caliente, por la perimetral cerca del Liceo Simón Rodríguez, cuando de repente llegaron cuatro individuos, en dos motos, dos de ellos se bajaron uno con una pistola y el otro con cuchillos, luego nos dijeron que esto era un atraco y que le entregáramos todo, nos sometieron y nos quitaron, la cartera, los teléfonos y la plata, después que nos atracaron se montaron en las motos para darse la fuga, cuando en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia, los cuales se percataron de lo que estaba pasando y la comisión trato de parar a las motos y trataron de evitar a la comisión, logrando escaparse una de las motos y la otra la lograron detener en frente del CDI porque los sujetos se cayeron, después los Guardias trasladaron a los dos sujetos hasta el comando…”.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Septiembre de 2011, tomada al ciudadano CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.506.100, en la cual señalo lo siguiente: “…yo me encontraba vendiendo hamburguesa por la Avenida Perimetral cerca de la Escuela Simón Rodríguez, cuando llegaron dos motos donde venían cuatro individuos de la cual se bajaron dos apuntándome uno con una arma de fuego y el otro con un arma blanca (cuchillo), diciendo que esto era un atraco, me sometieron para que les entregara el dinero del negocio, teléfono y todo los objetos de valor(…), en ese momento trasladaba la patrulla del GAES y ellos trataron de evitar el atraco y los siguieron donde una moto se dio a la fuga y la otra la alcanzaron…”.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre de 2011, tomada al ciudadano DANIEL JESÚS HURTADO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.663.193, en la cual señalo lo siguiente: “…yo llegue a un puesto de hamburguesa, en la Avenida Perimetral del Sector Simón Rodríguez, como a 30 Mts del Liceo Simón Rodríguez, cuando me siento para comer, llegaron dos motos, las cuales andaban dos personas en cada una, luego se bajaron de las motos, portaban armas blancas cuchillos y otros con pistolas, dijeron que entregaran todo porque era un atraco, después que nos quitaron todas las pertenencias se montaron en las motos y cuando trataron de darse la fuga, iba pasando una comisión del GAES, el cual se dieron cuenta de lo que estaba pasando, trataron de detenerlos pero los motorizados se dieron la fuga persiguiéndolos hasta el CDI, que fue donde uno de los motorizados se cayeron de la moto y los guardias capturaron…”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre de 2011, tomada al ciudadano CARLOS JOSÉ D ADDARIO BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 19.076.644, en la cual señalo lo siguiente: “…me encontraba sentado hablando con mis compañeros de trabajo cuando de pronto aparecieron dos motos en la cual andaban cuatro sujetos, dos con armas de fuego y los otros dos con arma blanca, después dos de ellos se bajaron de las motos y sometieron a mi compañero quitándole todo el dinero que tenía en el bolsillo, cuando se fueron a ir paso una comisión de la Guardia Nacional…”.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fechas 09 de septiembre del año 2011, donde se deja constancia del registro de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa y las cuales pertenecen a las victimas antes señaladas. Elemento de convicción que permite establecer las evidencias que fueron colectadas en el presente caso en poder del adolescente imputado.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S/N, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Puerto Ayacucho y designado para practicar la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia, características y utilidad de los objetos que le fueron robados a las víctimas y los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes en poder del adolescente imputado. Así como del arma utilizada por el adolescente para perpetrar el hecho antes señalado.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (Art. 455 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 Código Orgánico Procesal Penal: 1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS TTE CASADIEGO JESÚS, S/2 USECHE OMAR, S/2 ROJAS TORO y S/2 SERRANO TORRES adscritos al GAES Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 09 de Septiembre de 2011, con ocasión a la detención del imputado de autos.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EDWIN SALVADOR AGUILAR SALGADO, CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.506.100 en su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió en fecha 08/09/2011. 3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS, en su condición de víctima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió en fecha 08/09/2011.
4.- DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS DANIEL JESÚS HURTADO RODRÍGUEZ y CARLOS JOSÉ D ADDARIO BRIZUELA, en su condición de testigo, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa.
5.- DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTOS del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Puerto Ayacucho y designado para practicar la experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados en poder del adolescente, entre los cuales se encuentran los teléfonos celulares pertenecientes a las victimas, así como del arma blanca utilizada para perpetrar el hecho que nos ocupa. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia de los objetos señalados por las victimas como robados. Así como las características y utilidad del arma blanca utilizada para perpetrar el delito de Robo por parte del adolescente imputado. DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha día 08 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios TTE CASADIEGO JESÚS, S/2 USECHE OMAR, S/2 ROJAS TORO y S/2 SERRANO TORRES adscritos al GAES Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delitos Contra la Propiedad. Elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de auto y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuantes, dejan constancia en la misma, que el adolescente antes identificado le fue incautado las pertenecías que le fueron robados a las víctimas.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Septiembre de 2011, tomada al ciudadano EDWIN SALVADOR AGUILAR SALGADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.851.194,.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Septiembre de 2011, tomada al ciudadano CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.506.100.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre de 2011, tomada al ciudadano DANIEL JESÚS HURTADO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.663.193.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre de 2011, tomada al ciudadano CARLOS JOSÉ D ADDARIO BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 19.076.644, en la cual señalo lo siguiente: “…me encontraba sentado hablando con mis compañeros de trabajo cuando de pronto aparecieron dos motos en la cual andaban cuatro sujetos, dos con armas de fuego y los otros dos con arma blanca, después dos de ellos se bajaron de las motos y sometieron a mi compañero quitándole todo el dinero poseía que tenía en el bolsillo, cuando se fueron a ir paso una comisión de la Guardia Nacional…”. Medio de prueba que relaciona directamente al adolescente imputado con el delito que se le imputa, ya que los objetos que señala la victima que le fueron robados se le fue incautada al adolescente.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S/N, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Puerto Ayacucho y designado para practicar la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente su admisión total para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como Autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del adolescente imputado en la comisión delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado.- TERCERO: Le sea ratificada la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado JHON EDUAR PRADO ARIZA, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y Reservado, conforme al Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y dicha medida sea por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Asimismo, esta Representación Fiscal, considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del adolescente en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso. Es todo”.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.


Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la adolescente de autos, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “….Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación al Art. 455 ejusdem en perjuicio de las victimas EDWIN SALVADOR AGUILAR SALGADO y CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LO CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE CON LA REBAJA DE LEY, ES TODO”. Toma la palabra el defensor: Oída su declaración sin juramento, sin apremio y sin coacción tomando en cuenta la calificación que hace el Tribunal esta defensa solicita, de conformidad con el artículo 570 y 573 de la LOPNNA, se le otorgue tal beneficio aplicando la mitad de la sanción y solicito en se le acuerde el traslado a mi defendido para el Hospital José Gregorio Hernández de esta Ciudad, a los fines que se le revise el pie, debido a la lesión que presenta, es todo” CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por el Imputado de autos, y visto que el Ministerio Público solicito la Sanción de Privación de Libertad por el LAPSO DE UN (01) AÑO, este Tribunal en atención del artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, procede a rebajar la mitad (½) de la sanción impuesta imponiéndole como sanción DEFINITIVA DE SEIS (06) MESES de manera sucesiva ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la PRIMERA POR LA SANCIÖN de Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y dicha medida sea por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad a lo establecido en el artículo 622 ejusdem; la SEGUNDA POR LA SANCIÖN de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial que Rige la Materia, y dicha medida sea por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad a lo establecido en el artículo 622 ejusdem, lo cual, beberá cumplir de manera sucesiva. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del efebo de autos y a su vez la defensa publica solicita que se le conviertan esos seis meses en tres meses de Privación de Libertad y tres meses de Libertad Asistida y vista la no oposición del representante del Ministerio Público, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad (1/2)de la sanción solicitada imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA SEIS (06) MESES, lo cual, deberá cumplir de la siguiente manera 1.- LA PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la 2.- sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de TRES (03) MESES, ello a los fines de someter al efebo de autos a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para asegurar el seguimiento del caso, de conformidad con el artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual deberá cumplir dichas sanciones de manera sucesiva ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN SALVADOR AGUILAR SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.100 y CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.100, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Articulo 458 en relacion con el artículo 455 ambos del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al efebo de autos, plenamente identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del adolescente de autos, DECRETA responsable penalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, y a su vez la defensa publica solicita que se le conviertan esos seis meses en tres meses de Privación de Libertad y tres meses de Libertad Asistida y vista la no oposición del representante del Ministerio Público, y en atención al artículo 8 y 583 ambos de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad (1/2)de la sanción solicitada imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA SEIS (06) MESES, lo cual deberá cumplir de la siguiente manera 1.- LA PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la 2.- sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de TRES (03) MESES, ello a los fines de someter al efebo de autos a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para asegurar el seguimiento del caso, de conformidad con el artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual deberá cumplir dichas sanciones de manera sucesiva ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 ejusdem. QUINTO: Una vez cumplida la sanción de Privación de Libertad se debe ordenar el cese de dicha medida que fuera impuesta en la audiencia de presentación a la cual estaba sometido el adolescente de marras. SEXTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado la misma. SEPTIMO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS




Exp. XP01-P-2011-000230