REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000124
ASUNTO : XP01-D-2011-000124
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: SALVANO DE JESÚS CORDERO GUALDRON, titular de la cedula de identidad Nº 15.072.266.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delitos: CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Octubre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de del adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, solicitando en consecuencia sea admitida la acusación fiscal en su totalidad y las pruebas contenidas en ella…”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 11 de Abril de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios C/1RO. JULIO LA ROSA, C/2DO. JORDAN DOMINGO, DTGDO. GERMAN YAPUARE, DTGDO. PARDO WILLIAN, DTGDO. PRIETO JOSÈ, AGTES. SÁNCHEZ WILLIAN y MANUEL LINARES, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Abril de 2011, rendida por el ciudadano SALVANO DE JESÙS CORDERO GUALDRON, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, S/N, de fecha 12 de Abril de 2011, practicada y suscrita por los funcionarios AGENTE PÉREZ JEYSON y AGENTE VARGAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS DE MARRAS, signada con el N° 223, de fecha 12 de Abril de 2011, practicada y suscrita por el funcionario AGENTE TRINITARIO GREGORY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, signada con el N° 056, de fecha 12 de Abril de 2011, practicada y suscrita por el funcionario AGENTE FRANK SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
6.- RECONOCIMIENTO: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO: De fabricación industrial, elaborada su hoja en material metálico, donde se puede apreciar las nomenclaturas STAINLEES STEEL JAPAN sin marca aparente, con su mango elaborado en madera el cual se encuentra sostenido en uno de sus extremos por un alambre con unas medidas de 29.5 centímetros.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON AVALÚO REAL DEL VEHICULO OBJETO DE ROBO, signada con el N° 08-20-05-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011, practicada y suscrita por el EXPERTO INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas,
8.- PLANILLA UNICA BANCARIA de fecha 25-01-2010. CONTRATO DE COMPRA – VENTA, notariado en fecha 26-01-2010, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
9.- CONSTANCIA DE LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de fecha 26-01-2010.
10.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 28465718, de fecha 29-09-2009.
11.- CONSTANCIA DE EXPERTICIA N° 030109-831717, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Biruaca Estado Apure.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS C/1RO. JULIO LA ROSA, C/2DO. JORDAN DOMINGO, DTGDO. GERMAN YAPUARE, DTGDO. PARDO WILLIAN, DTGDO. PRIETO JOSÈ, AGTES. SÁNCHEZ WILLIAN y MANUEL LINARES, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar con sus dichos el Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por ellos, la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público al que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano adolescente imputado, a quienes les fue retenido en su poder un arma blanca tipo cuchillo.
2.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES PÉREZ JEYSON y VARGAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas; cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar con sus dichos el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, S/N, de fecha 12 de Abril de 2011. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público al que hubiere lugar, las características y fijación exacta del lugar donde el ciudadano adolescente perpetró el hecho tipo, con sus aspectos técnicos y físicos.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE TRINITARIO GREGORY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas; cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar con su dicho la inspección TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ADOLESCENTE, signada con el N° 223, de fecha 12 de Abril de 2011. 4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE FRANK SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas; cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar con su dicho la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, signada con el Nº 056, de fecha 12 de Abril de 2011. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público al que hubiere lugar, la existencia en físico de las armas blancas tipo cuchillo, retenida al adolescente.
5.- TESTIMONIO DEL EXPERTO INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas; Cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar con su dicho la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON AVALÚO REAL DEL VEHÍCULO OBJETO DE ROBO, signada con el Nº 08-20-05-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011, practicada y suscrita por él.
6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO SALVANO DE JESÚS CORDERO GUALDRON EN CALIDAD DE VICTIMA; Cuya pertinencia, necesidad y utilidad deviene del conocimiento directo y por sus propios sentidos, que tiene del hecho que se atribuye al ciudadano adolescente, conociendo con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se perpetro el hecho tipo, toda vez que reconoció e identifico plenamente al ciudadano de marra, una vez que fue aprehendido a pocos momentos de haberle robado su vehículo, estableciendo con su dicho que los precitados ciudadanos son los autores del mismo.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios C/1RO. JULIO LA ROSA, C/2DO. JORDAN DOMINGO, DTGDO. GERMAN YAPUARE, DTGDO. PARDO WILLIAN, DTGDO. PRIETO JOSÉ, AGTES. SÁNCHEZ WILLIAN y MANUEL LINARES, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, S/N, de fecha 12 de Abril de 2011, practicada y suscrita por los funcionarios AGENTE PÉREZ JEYSON y AGENTE VARGAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS DE MARRAS, signada con el Nº 223, de fecha 12 de Abril de 2011, practicada y suscrita por el funcionario AGENTE TRINITARIO GREGORY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, signada con el N° 056, de fecha 12 de Abril de 2011, practicada y suscrita por el funcionario AGENTE FRANK SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON AVALÚO REAL DEL VEHICULO OBJETO DE ROBO, signada con el N° 08-20-05-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011, practicada y suscrita por el EXPERTO INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas;
6.-PLIEGO CONTENTIVO DE COPIA SIMPLE DE LOS DOCUMENTOS TITULARIDAD DEL VEHÍCULO TIPO AUTOMÓVIL OBJETO DE ROBO. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y Útil a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público a que hubiere lugar, el derecho de titularidad y propiedad sobre el bien objeto de robo, el cual queda establecido en el certificado de registro de vehículo, contrato de compra venta, debidamente notariado, Pertinente, por cuanto hace referencia a los distintos documentos que demuestran y acreditan, el origen lícito del bien objeto de Robo por los ciudadanos de marras.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del adolescente imputado por la presunta comisión delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado.- TERCERO: Le sean decretadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación, de conformidad con el Art. 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Le sean impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, la Medida de SEMI LIBERTAD, de conformidad al Artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se le acusa en los términos señalados, y en vista que no contamos en esta circunscripción judicial con un centro especializado para el cumplimento de la sanción solicita en el escrito de acusación fiscal, es por lo que solicito de le sustituya por la sanción de Libertad Asistida, ello de conformidad con el artículo 626 de la LOPNNA, y que dicha sanción sea por el lapso de un (01) año. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; haciéndolo esta libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera Positiva, “QUE SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por el Imputado de autos, y visto que el Ministerio Público solicito se le sustituya la sanción de Semi- Libertad, por cuanto no contamos en el estado con un centro Especializado, a los fines del cumplimiento de dicha sanción, solicita en consecuencia, se le Sustituya por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial que Rige la Materia; este Tribunal en atención del artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes procede a rebajar la mitad d e la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem, a los fines que el adolescente de autos se someta a la supervisión, asistencia u orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso”. Omissis”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga a la IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA la de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem, a los fines que el adolescente de autos se someta a la supervisión, asistencia u orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Así se decide.
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