REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000173
ASUNTO : XP01-D-2011-000173


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusada: IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: la Colectividad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Octubre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de la adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de la ciudadana adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 07 de Junio de 2011, la adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, fecha 07 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. FUENTES MANRIQUE JESUS, S/1 GOMEZ TORRES JUAN CARLOS y S/2 RODRIGUEZ DIAZ CARLOS ALBERTO, todos adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Comandos Rurales Nro. 99 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de la imputada de autos,

2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 07 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario TTE. FUENTES MANRIQUE JESUS, adscrito a la Primera Compañía del destacamento de Comandos Rurales Nro. 99 de la Guardia Nacional, donde se describe el siguiente material, incautado a la adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA: dos (02) envoltorios transparentes, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón, presunta marihuana con un peso aproximado de 8,2 gramos.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Junio de 2011, tomada al ciudadano QUINTANA MARTÍNEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N°. 24.128.263, ante el destacamento de Comandos Rurales Nro. 99 de la Guardia Nacional,
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Junio de 2011, tomada al ciudadano QUINTANA MARTÍNEZ RAYSON FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.190, ante el destacamento de Comandos Rurales Nro. 99 de la Guardia Nacional, 5.- ACTA DE PERITACION, de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrita por el experto SM/3 HERNÁNDEZ EFRAÍN, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 07/06/2011, en la cual se determino que el peso neto de la evidencia incautada es de: 6,0 gramos de Marihuana, a la cual se le realizó las pruebas de orientación arrojando resultado positivo para marihuana.
6.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-11/1164, de fecha 22/08/2011, suscrita por los expertos TSU en Química HERNÁNDEZ FREITE EFRAÍN y Lic. en química CHISTIAN PADRON GARBAN, ambos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 07/06/2011, en la cual se determino que el peso neto de la evidencia incautada es de: 6,0 gramos de Marihuana, a la cual se le realizó las pruebas de certeza correspondientes arrojando resultado positivo para marihuana.

IV. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la droga incautada fue localizada en el bolsillo izquierdo del pantalón de la adolescentes IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, tal y como dejan constancia en el Acta policial los funcionarios actuantes, asimismo se desprende del acta de Peritación y del Dictamen Pericial Químico/Botánico, practicados por los Expertos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en las cuales se determinó que la sustancia incautada se trataba de droga de las denominada Marihuana, con un peso total de 6,0 gramos.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral y reservado por su lectura conforme a lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibición a quienes la suscriben, conforme al Art. 242 ejusdem las siguientes pruebas documentales:

ACTA POLICIAL, fecha 07 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. FUENTES MANRIQUE JESUS, S/1 GOMEZ TORRES JUAN CARLOS y S/2 RODRIGUEZ DIAZ CARLOS ALBERTO, todos adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Comandos Rurales Nro. 99 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de la imputada de autos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas. Elemento de prueba que es útil, pertinente y necesario ya que confirma la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos y la relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuantes dejan constancia en la misma, que la adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, poseía en el bolsillo izquierdo de su pantalón dos (02) envoltorios transparentes, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, presunta marihuana con un peso aproximado de 8,2 gramos.

ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 07 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario TTE. FUENTES MANRIQUE JESUS, adscrito a la Primera Compañía del destacamento de Comandos Rurales Nro. 99 de la Guardia Nacional, donde se describe el siguiente material, incautado a la adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA: dos (02) envoltorios transparentes, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón, presunta marihuana con un peso aproximado de 8,2 gramos.
ACTA DE PERITACION, de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrita por el experto SM/3 HERNÁNDEZ EFRAÍN, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 07/06/2011, en la cual se determino que el peso neto de la evidencia incautada es de: 6,0 gramos de Marihuana, a la cual se le realizó las pruebas de orientación arrojando resultado positivo para marihuana.

DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-11/1164, de fecha 22/08/2011, suscrita por los expertos TSU en Química HERNÁNDEZ FREITE EFRAÍN y Lic. en química CHISTIAN PADRON GARBAN, ambos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 07/06/2011, en la cual se determino que el peso neto de la evidencia incautada es de: 6,0 gramos de Marihuana, a la cual se le realizó las pruebas de certeza correspondientes arrojando resultado positivo para marihuana.
TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios TTE. FUENTES MANRIQUE JESUS, S/1 GOMEZ TORRES JUAN CARLOS y S/2 RODRIGUEZ DIAZ CARLOS ALBERTO, todos adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Comandos Rurales Nro. 99 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial, que suscribieron en fecha 07/06/2011, con ocasiona la detención de la adolescente imputada, por estar incursa en el delito por el que se le acusa.

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, del ciudadano QUINTANA MARTÍNEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 24.128.263, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa.

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, del ciudadano QUINTANA MARTÍNEZ RAYSON FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 20.721.190, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa.

DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios TSU en Química HERNÁNDEZ FREITE EFRAÍN y Lic. en química CHISTIAN PADRON GARBAN, ambos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de peritación y Dictamen Pericial Químico, realizados a las evidencias incautada a la adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad de la adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito por el cual se les acusa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento de la adolescente imputada.- TERCERO: Les sean ratificada las Medidas Cautelares que versan sobre la imputada, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente acusación, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ellas.- CUARTO: Les sean impuestas a la adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Por ultimo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de la Adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se les acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, haciéndolo esta libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de la adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:”… Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LO CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITA SE LE IMPONGA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE CON LA REBAJA DE LEY, ES TODO”. Toma la palabra el defensor: Oída su declaración sin juramento, sin apremio y sin coacción tomando en cuenta la calificación que hace el Tribunal esta defensa solicita se le otorgue tal beneficio aplicando la mitad de la sanción y se le imponga una vez que considere positivo el beneficio, es todo” CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por el Imputado de autos, y visto que el Ministerio Público solicito la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, este Tribunal en atención del artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como Sanción Definitiva Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 622 Eiusdem, lo cual lo deberá cumplir dichas sanciones de manera simultanea, consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las obligaciones. OBLIGACIÓN de continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudios actualizada. Dentro de la prohibiciones tenemos PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefaciente y psicotrópicas, PROHIBICION de transitar por las calles después de las 09 de la noche, sin la compañía de su representante legal. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad a la adolescente de autos. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga a la adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, este Tribunal en atención del artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como Sanción Definitiva Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 622 Eiusdem, lo cual lo deberá cumplir dichas sanciones de manera simultanea, consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las obligaciones. OBLIGACIÓN de continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudios actualizada. Dentro de la prohibiciones tenemos PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefaciente y psicotrópicas, PROHIBICION de transitar por las calles después de las 09 de la noche, sin la compañía de su representante legal, ello por haber sido encontrada responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.