REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000177
ASUNTO : XP01-D-2011-000177
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: la Colectividad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Octubre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de la ciudadana adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 07 de Junio de 2011, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios S/1. JORGE LUIS ESCALONA MENDEZ, S/2 JOSE EDILSON CORREA RAMIREZ, S/2 JHON ANDERSON PEREZ GONZALEZ y S/2 LUCIANNY MARIA GUTIERREZ FLORES, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Junio de 2011, tomada al ciudadano HERNAN LUZARDO, ante el Comando de la Segunda Compañía del DF -91 de la Guardia Nacional.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Junio de 2011, tomada al ciudadano NELSON SANZ, ante el Comando de la Segunda Compañía del DF -91 de la Guardia Nacional.
ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 09/06/2011, suscrita por el funcionario S/1 Escalona Méndez Jorge Luis, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
ACTA DE PERITACION, de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrita por el experto SM/3 HERNÁNDEZ EFRAÍN, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-11/1163, de fecha 22/08/2011, suscrita por los expertos TSU en Química HERNÁNDEZ FREITE EFRAÍN y Lic. En química CHISTIAN PADRON GARBAN, ambos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 09/06/2011, en la cual se determino que el peso neto de la evidencia incautada es de: 4,9 gramos, a la cual se le realizó las pruebas de certeza, arrojando resultado positivo para cocaína.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la droga incautada, fue encontrada oculta en la vestimenta que portaba la adolescente Ana Saray Gutiérrez Lara, específicamente en el bolsillo derecho del short, tal y como dejan constancia en el Acta policial los funcionarios actuantes y lo corroboran los testigos presénciales del hecho en cuestión. En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal antes señalado. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón, de que el tipo genérico de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (Art. 149 de la referida Ley) alcanza su consumación. al momento en que el agente ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 326.5 COPP y 570 “H” LOPNNA) TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el tribunal de Juicio respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios /1. JORGE LUIS ESCALONA MENDEZ, S/2 JOSE EDILSON CORREA RAMIREZ, S/2 JHON ANDERSON PEREZ GONZALEZ y S/2 LUCIANNY MARIA GUTIERREZ FLORES, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 09/06/2011, donde dejan constancia de la detención preventiva de la adolescente imputada por haberle localizado oculto la cantidad de treinta y un (31) envoltorios de presunta droga.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano HERNAN LUZARDO, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano NELSON SANZ, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa
DECLARACION EN CALIDAD EXPERTO de los funcionarios expertos TSU en Química HERNÁNDEZ FREITE EFRAÍN y Lic. en química CHISTIAN PADRON GARBAN, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de peritación y dictamen pericial químico, practicados a la sustancia incautada a la adolescente imputada al momento de su aprehensión.
DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral y reservado por su lectura conforme a lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibición a quienes la suscriben, conforme al Art. 242 ejusdem las siguientes pruebas documentales:
ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios S/1. JORGE LUIS ESCALONA MENDEZ, S/2 JOSE EDILSON CORREA RAMIREZ, S/2 JHON ANDERSON PEREZ GONZALEZ y S/2 LUCIANNY MARIA GUTIERREZ FLORES, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de la imputada de autos.
ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 09/06/2011, suscrita por el funcionario S/1 Escalona Méndez Jorge Luís, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se describe el siguiente material, incautado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACTA DE PERITACION, de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrita por el experto SM/3 HERNÁNDEZ EFRAÍN, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 09/06/2011, en la cual se determino que el peso neto de la evidencia incautada es de: 4,9 gramos, a la cual se le realizó las pruebas de orientación (Scott) arrojando resultado positivo para cocaína.
DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-11/1163, de fecha 22/08/2011, suscrita por los expertos TSU en Química HERNÁNDEZ FREITE EFRAÍN y Lic. En química CHISTIAN PADRON GARBAN, ambos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 09/06/2011, en la cual se determino que el peso neto de la evidencia incautada es de: 4,9 gramos, a la cual se le realizó las pruebas de certeza, arrojando resultado positivo para cocaína.
solicitud DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificada up supra, en el hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento de la adolescente imputada.- TERCERO: Le sea decretado a la adolescente imputada la Medida de Privación Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, ello en razón a que los hechos que se le atribuyen y el delito que se le califica, llenan los requisitos establecidos en el Art. 581 y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente para que opere la misma. CUARTO: Le sea impuesto a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de tres (03) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso. Es todo
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, haciéndolo esta libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:”…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió en forma voluntaria y de manera espontánea QUE SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE. En este estado la defensa Pública, solicita la palabra y se le concede y manifiesta; en virtud de que mi asistido admitió los hechos de forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja de la establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta ley es primordialmente educativo y el fin de la Ley Orgánica especial es la reinserción del adolescente a la sociedad. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Acusado; IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando que las sanciones la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y en atención a lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, niñas y adolescentes. Visto la solicitud del Ministerio Público, de la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. y en virtud de la admisión de los hechos, este tribunal procede a realizar la rebaja la mitad de la sanción (1/2) de la sanción solicitada, y en atención de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que la sanción le quedara en un (01) año y seis meses; lo cual deberá cumplirlo de la siguiente manare. 1.- la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de SEIS (06) MESES. 2.- la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES y 3.- la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el artículo 624 ejusdem, consistente en obligaciones y prohibiciones impuestas por este tribunal. OBLIGACION de realizar curso para su mejoramiento personal, y continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar por ante el Tribunal correspondiente certificado de cursos realizados y constancia de inscripción para comenzar con sus estudios. PROHIBICION Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las siete (07) de la noche; estar o permanecer lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Lo cual deberá cumplir las tres sanciones de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida de la Privación Preventiva de Libertad a la adolescente de autos. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente. Omissis”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES (03) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en consecuencia el ministerio publico que la puede cumplir la sanción en seis meses de privativa de libertad, seis meses de libertad asistida y seis meses de reglas de conducta, en virtud de la solicitud de la Defensa Pública, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1.- la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de SEIS (06) MESES. 2.- la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES y 3.- la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el artículo 624 ejusdem, consistente en obligaciones y prohibiciones impuestas por este tribunal. OBLIGACION de realizar curso para su mejoramiento personal, y continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar por ante el Tribunal correspondiente certificado de cursos realizados y constancia de inscripción para comenzar con sus estudios. PROHIBICION Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las siete (07) de la noche; estar o permanecer lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Lo cual deberá cumplir las tres sanciones de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.
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