REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000202
ASUNTO : XP01-D-2011-000202



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: FREDDES MINDA CARIBAN Y LANGER CARIBAN LANGNIN.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Octubre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código Penal, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de los adolescentes quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código Penal…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 17 de Julio de 2011, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometieron la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios S/2 SÁNCHEZ JOSÉ, S/2 ARREACHI RODRÍGUEZ JOSÉ, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N ° 91, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los imputados de autos,
ACTA DENUNCIA, de fecha 17 de Julio de 2011, tomada a la ciudadana FREDES MINDA CARIBAN, titular de la cedula de identidad N° 8.945.833, ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional,

ACTA ENTREVISTA, de fecha 17 de Julio de 2011, tomada al ciudadano JAIME HOMERO CAMICO GUZAMANA, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.265, ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional,
ACTA ENTREVISTA, de fecha 17 de Julio de 2011, tomada al ciudadano JESUS ASDRUBAL NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 7.271.692, ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional.

ACTA DE RETENCION, de fecha 17 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario S/2. José Sánchez, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
ACTA DE RETENCION, de fecha 17 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario S/2. José Sánchez, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la retención de una cartera color marrón, fabricada en semi cuero, la cual posee tres cierres y contiene en su interior dos monederos pequeños uno color marrón claro y el otro color gris, al adolescente RANGEL NAIDEO CHACIN SANTOS, de 16 años de edad.

RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N, de fecha 16 de Agosto de 2011, suscrita por experto Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicado a los objetos recuperados: un Teléfono celular marca Nokia modelo C-3-00 y una cartera de color marrón, contentivo de 2 monederos, todos en buen estado de uso y conservación.
COPIA FOTOSTATICA DEL CONTRATO DE AFILIACION AL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR MOVILNET, de fecha 05/02/2010, emitida por la empresa CANTV- Movilnet, a nombre de la ciudadana LANGER CARIBAN LANGNIN, por un teléfono celular asignándosele el numero 0426-4473600, prepago. Dicho elemento de convicción nos permite determinar la acreditación de la víctima del objeto incautado al adolescente JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS al momento de su aprehensión y del cual fue despojada la misma. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal. “… En la misma pena del Articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad, licitud y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem: DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA de la ciudadana FREDES MINDA CARIBAN, titular de la cedula de identidad N° 8.945.833.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA de la ciudadana LANGER CARIBAN LANGNIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.438.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL del ciudadano JAIME HOMERO CAMICO GUZAMANA, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.265.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL del ciudadano JESUS ASDRUBAL NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 7.271.692.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: S/2 SÁNCHEZ JOSÉ, S/2 ARREACHI RODRÍGUEZ JOSÉ, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91.
DECLARACION DEL EXPERTO HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios S/2 SÁNCHEZ JOSÉ, S/2 ARREACHI RODRÍGUEZ JOSÉ, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los imputados de autos
ACTA DE RETENCION, de fecha 17 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario S/2. José Sánchez, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
ACTA DE RETENCION, de fecha 17 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario S/2. José Sánchez, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la retención de una cartera color marrón, fabricada en semi cuero, la cual posee tres cierres y contiene en su interior dos monederos pequeños uno color marrón claro y el otro color gris, al adolescente RANGEL NAIDEO CHACIN SANTOS, de 16 años de edad.
RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N, de fecha 16 de Agosto de 2011, suscrita por experto Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicado a los objetos recuperados: un Teléfono celular marca Nokia modelo C-3-00 y una cartera de color marrón, contentivo de 2 monederos, todos en buen estado de uso y conservación. Dicho medio de prueba que es útil, pertinente y necesario ya que nos permite determinar las características generales y utilidad de los objetos incautado en poder de los autores materiales al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, y las cuales concuerdan con las señaladas por las victimas como de su pertenencia.
COPIA FOTOSTATICA DEL CONTRATO DE AFILIACION AL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR MOVILNET, de fecha 05/02/2010, emitida por la empresa CANTV- Movilnet, a nombre de la ciudadana LANGER CARIBAN LANGNIN, por un teléfono celular asignándosele el numero 0426-4473600, prepago.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente su admisión total y así proceder al enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento de los adolescente imputados.- TERCERO: Le sean ratificadas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Medidas Cautelares que versan sobre ellos, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación, de conformidad con el Art. 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Le sean impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el delito que se les acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código Penal; haciéndolo esta libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código Penal; atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código Penal Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:”…Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos de los acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO y (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09)MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: OBLIGACION de continuar con sus estudios, para lo cual deberán presentar constancia de estudio actualizada, y las notas del primer lapso. PROHIBICION de salir de sus residencia después de las ocho (08) de la noche sin la compañía de sus representantes legales y PROHBICION de consumir bebidas alcohólica o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.