REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000187
ASUNTO : XP01-D-2011-000187

AUTO DE APERTURA A JUICIO

I PARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA: ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
FISCAL: ABG. LUIS CORREA BRICE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGDONIO MAGNO BARROS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II PARTE
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA DESCRIPCIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DE LOS ACUSADOS

En fecha 22 de Junio del año 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 24 de Octubre de 2011, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se admite totalmente las pruebas ofrecida por la Representante del Ministerio Público.

El hecho objeto del juicio está relacionado con la acusación sobre el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente Celena Miliani Fernández Mendoza, de 11 años de edad.

En fecha 24 de Octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:“Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Celena Miliani Fernández Mendoza, de 11 años de edad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera negativa, “QUE NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA, ES TODO”. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la solicitud de Privación de Libertad del adolescente de autos por cuanto este Tribunal considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, no ha demostrado una conducta contumaz a los llamados del Tribunal. QUINTO Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en relación a que continúe con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta en la Audiencia de Presentación. SEXTO: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Omissis”.


II PARTE
DETERMINACIÓN CON PRECISIÓN DE LOS HECHOS POR LO QUE SE DEBE ENJUICIAR AL IMPUTADO

La acusación fue interpuesta por los hechos que aquí se determinan. Las circunstancias que mueven este hecho, es debido a que en fecha 19 de Junio de 2011 se deja constancia en el acta policial el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “…el día 20 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, momento en el cual la victima la niña de 11 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Municipio Autónomo Manapiare de estado Amazonas, cuando fue sorprendida por el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien aprovecho que todos estaban dormido a esa hora de la madrugada y se introdujo a la habitación de la niña, le tapo la boca y luego le quito la ropa interior y posteriormente la violo, ella trato de Gritar, pero no podía porque el imputado le había tapado la boca, pero en el intento por gritar la ciudadana ISABEL MENDOZA madre de la víctima, escuchó el ruido y estuvo pendiente cuando de repente logro observar al imputado de autos cuando salía de la habitación de la niña, ella toda sorprendida, acude a la habitación y es cuando se entera que su hija MILIANI CELENA había sido violada, por lo cual acuden a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes proceden a la búsqueda y captura del imputado…”.

III PARTE
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por no haber admitido el hecho por el cual los acusó el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas en ella contenidas, en virtud a que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le acusa a los adolescentes antes mencionados, estas en relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de la Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Junio de 2011, suscrita por la ciudadana SUSANA MARIA FERNÁNDEZ DE MORENO, por ante la Segunda Compañía del destacamento N° 91, San Juan de Manapiare, donde se señala el modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos denunciados. Elemento de convicción que relaciona al imputado adolescente directamente con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que la progenitora de la víctima señalo al adolescente imputado como la persona que abuso sexualmente de la niña Celena Miliani Fernández Mendoza, de once (11) años de edad.

2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° S/N, practicado por el Dr. Amaury Núñez Barón, Experto Profesional III Anatomopatologo Forense Adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, al momento del examen presenta: Desgarros himeneales recientes a las 4-5 y 11 en las horas del reloj con enrojecimiento perilesional. Enrojecimiento de la región media y superior del labio menor derecho. Desgarro de la piel con enrojecimiento en la región del frenillo de los labio menores y comisuras posterior de los labios mayores. Presencia de vello púdico normal acorde a su edad. Área paragenital de aspecto normal. Área general de aspecto normal. DG: Desfloración Reciente Elemento de convicción que adminiculado con la declaración de la víctima indirecta, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa, ya que en el mismo se evidencia el Violencia sexual reciente contra la víctima.
3.-INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27 de Junio de 2011, practicado por la Lic. Gertrudys Díaz, Psicólogo adscrita al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, en la cual deja constancia que efectivamente la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, rasgo de retardo sexual moderado. Elemento de convicción que permite establecer que la víctima es una persona vulnerable, aunado al hecho que es una niña.
4.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, Partida Nº 18 del año 1999, donde se establece que la victima nació en San Juan de Manapiare, estado Amazonas el día 16/12/1999.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-06-2011, suscrita por el Sargento Luna Rojas Darwin José, adscrito al Destacamento N° 91, segunda compañía, cuarto pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Elemento de convicción que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recolectadas al momento de la realización de la inspección del sitio del suceso.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito antes señalado, ya que ésta especie delictiva, se configura al momento en que el agente por medio de violencias o amenazas haya constreñido a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violencia sexual… La misma pena se aplicara, aun sin haber violencia o amenaza, cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso cuando sea menor de trece años […]. Esta situación se trata de un problema Universal que esta presente, de uno u otra manera, en todas las culturas y sociedades y que constituyen un complejo fenómeno resultante de una combinación de factores individuales, familiares y sociales y supone una interferencia en el desarrollo evolutivo del niño y puede dejar unas secuelas que no siempre remiten con el paso de tiempo, constituyendo una experiencia traumática y es vivido por la victima como un atentado contra su integridad física y Psicológica y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma mas de victimización. Hecho que podría repercutir en el desarrollo emocional y psicológico de la victima, en virtud que este tipo de actos afectan en varios aspectos el desarrollo de los niños ya que precisamente es una de las etapas de la vida de un ser humano que es trascendental para el crecimiento individual, dichos aspectos son el desenvolvimiento dentro su entorno familiar, afectivo y social, su rendimiento académico, entre otros. Ahora bien, se puede apreciar de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, entre los cuales tenemos: el Reconocimiento Medico legal practicado a la victima, en el cual se evidencia Desgarros himenales recientes a las 4-5 y 11 en las horas del reloj con enrojecimiento perilesional, ello adminiculado a la evaluación psicológica practicado a la victima donde se establece que ella es una persona vulnerable por su condición mental, la declaración de su progenitora y los testigos presénciales del hecho nos llevan a la convicción que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, es responsable como AUTOR en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Junio de 2011, suscrita por la ciudadana SUSANA MARIA FERNÁNDEZ DE MORENO, por ante la Segunda Compañía del destacamento N° 91, San Juan de Manapiare, donde se señala el modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos denunciados. Elemento de convicción que relaciona al imputado adolescente directamente con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que la progenitora de la víctima señalo al adolescente imputado como la persona que abuso sexualmente de la niña Celena Miliani Fernández Mendoza, de once (11) años de edad.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° S/N, practicado por el Dr. Amaury Núñez Barón, Experto Profesional III Anatomopatologo Forense Adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que la niña IDENITDADX OMITIDA, de 11 años de edad, al momento del examen presenta: Desgarros himeneales recientes a las 4-5 y 11 en las horas del reloj con enrojecimiento perilesional. Enrojecimiento de la región media y superior del labio menor derecho. Desgarro de la piel con enrojecimiento en la región del frenillo de los labio menores y comisuras posterior de los labios mayores. Presencia de vello púdico normal acorde a su edad. Área paragenital de aspecto normal. Área general de aspecto normal. DG: Desfloración Reciente Elemento de convicción que adminiculado con la declaración de la víctima indirecta, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa, ya que en el mismo se evidencia el Violencia sexual reciente contra la víctima.

3.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27 de Junio de 2011, practicado por la Lic. Gertrudys Díaz, Psicólogo adscrita al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, en la cual deja constancia que efectivamente la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, rasgo de retardo sexual moderado. Medio de Prueba que permite establecer que la víctima es una persona vulnerable, aunado al hecho que es una niña.
4.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, Partida Nº 18 del año 1999, donde se establece que la victima nació en San Juan de Manapiare, estado Amazonas el día 16/12/1999, medio de prueba que confirma los datos filiatorios de la víctima.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-06-2011, suscrita por el Sargento Luna Rojas Darwin José, adscrito al Destacamento N° 91, segunda compañía, cuarto pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Medio de Prueba que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recolectadas al momento de la realización de la inspección del sitio del suceso. TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
1.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana MENDOZA ISABEL, titular de la cédula de identidad N° 7.657.495, a los fines de que exponga al Tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa, por cuanto la misma fue la persona que observo cuando el imputados de autos salía de la habitación de la víctima, procediendo a interrogar a la misma, quien le manifestó que el imputado de autos había abusado sexualmente de su persona.
2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SUSANA MARÍA FERNÁNDEZ DE MORENO, en su condición de hermana de la víctima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue víctima su hermana de Violencia sexual. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, a fin de demostrar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye.
3.- DECLARACIÓN DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue víctima de Violencia sexual. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, a fin de demostrar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye.
4.-DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. Dr. Amaury Núñez Barón, Experto Profesional III Anatomopatologo Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe psicológico practicado a la victima y de igual forma oriente al Tribunal en relación a lo plasmado en el mismo.
5.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO Lic. Gertrudys Díaz, Psicólogo adscrita al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe psicológico practicado a la victima. Asimismo oriente al Tribunal en relación a lo plasmado en el mismo.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar formalmente se admita en su totalmente la acusación presentada y así proceder el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia solicito a ese honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado.- TERCERO: Le sea decretada a la adolescente imputada la privación Preventiva como Medida Cautelar, en ello en virtud a que los hechos que se le atribuyen y el delito que se le califica, llenan los requisitos establecidos en el Art. 581, y Art. 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la misma. CUARTO: Le sea impuesto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso…”

III PARTE

LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPONIENDO LA LIBERTAD DEL ACUSADO

En la Audiencia Preliminar, admitida como ha quedado la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal y por la Defensa, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, e igualmente informándosele de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, se le dio su derecho a ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o formulas de solución anticipada. Quienes manifestaron que “NO ADMITEN LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público”. Este Tribunal en vista de la no Admisión de los Hechos, y garantizando la presunción de inocencia tal y como lo establece el artículo 540 de la Ley Especial que rige la Materia, aunado a que el adolescentes de autos ha acudido al llamado del Tribunal, considerando esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le debe ratificar las Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que le fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud que el efebo de autos a acudido a los llamados del tribunal las veces que es requerido.

Por otra parte, es de indicar, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, es descendiente del Pueblo y Comunidad Indígena YABARANA, y a los fines de garantizar el derecho que le corresponde a un interprete público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, procede a interrogar al adolescente de autos en la audiencia de presentación de fecha 22/06/2011, ¿que si habla la lengua YABARANA y si desea que se le designe un interprete de dicha etnia o desea seguir el procedimiento en la lengua castellano? “MANIFESTÓ QUE NO DESEA QUE SE LE DESIGNE UN INTERPRETE”; En virtud que el adolescente es ascendiente del Pueblo Indígena YABARANA, y él manifestó que no habla su idioma originario; en consecuencia, por este motivo el Tribunal desiste en designar un interprete público que le corresponde ello de conformidad con el artículo 139 ut supra mencionado, y en atención a lo establecido en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”. Es por ello que esta juzgadora desiste en la designación de un intérprete público desde la audiencia de presentación de fecha 22JUN2011. Así se decide.



IV PARTE
INTIMACIÓN A TODAS LAS PARTES
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescentes.

LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA


LA SECRETARIA


ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS



Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS