REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000053
ASUNTO : XP01-D-2011-000053
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: la Colectividad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Octubre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas…”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 22 de Febrero de 2011, el adolescente de autos, cometió un hecho ilícito enmarcado en la conducta del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios DGDO. (P-AMAZ) GERMAN YAPUARE y DTGD. (P-AMAZ) OSCAR LARA, ambos adscritos a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la Circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del adolescente imputado CARLOS EOMAR BLANCO CARREYOT plenamente identificado.
2.-ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 22 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario C/2do (P-AMAZ) German Yapuare, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se describe el siguiente material incautado al imputado de autos: (01) envoltorio elaborado en material sintético (cinta plástica) transparente, contentivo en su interior de restos de hierba de color marrón de presunta Marihuana, la cual al ser pesado arrojo un peso bruto aproximado de 2,6 gramos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Febrero de 2011, tomada a la ciudadana FIGUEREDO MARCHENA MAYRA YANET, titular de la cedula de identidad Nro. 12.628.402.
4.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 25/03/2011, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 22/02/2011, en la cual se determino que la muestra presentada ante ese laboratorio, la cual mencionan a continuación: 1:) un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de ochocientos (800) miligramos. Se le practico a la muestra y sus contenedores el examen físico y reacción química (Reacción de azul rápido) para marihuana, arrojando resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA.
5.- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por el Toxicólogo DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas al imputado de autos en el presente caso, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente caso, arrojo positivo para CANNAVIS SATIVA. L. (MARIHUANA), con un peso neto de ochocientos (800) miligramos.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la droga incautada, fue encontrada en posesión del adolescente CARLOS EOMAR BLANCO CARREYOT, específicamente en el bolsillo de su chemisse, tal y como dejan constancia en el Acta policial los funcionarios actuantes y lo ratifican los testigos presénciales del hecho, asimismo se desprende del Acta de Colección y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 22/02/2011, levantada por el funcionario actuante C/2do (P-AMAZ) German Yapuare, en la cual especifica el contenido de la sustancia incautada al adolescente imputado, así como también el peso aproximado de la misma, a saber: 2,6 gramos, la cual fue debidamente experticiada en el Laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación San Fernando de Apure, arrojando resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de ochocientos (800) miligramos. En relación a la especie delictiva arriba señalada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto del tipo penal del precitado artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Art. 153 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales especiales, farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas […] a los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de […] hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana […]. Que se encuentren bajo su poder o control para disponer de ella. Por lo tanto, la conducta de este adolescente encuadra perfectamente en el tipo penal antes descrito, por cuanto la droga incautada fue localizada en su poder, es decir, bajo su posesión y control para disponer de ella, tal y como se desprende de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal y los cuales se ofrecen a continuación como medios de prueba para sustentar la presente acusación:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral y reservado por su lectura conforme a lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibición a quienes la suscriben, conforme al Art. 242 ejusdem las siguientes pruebas documentales:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios DGDO. (P-AMAZ) GERMAN YAPUARE y DTGD. (P-AMAZ) OSCAR LARA, ambos adscritos a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la Circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del adolescente imputado CARLOS EOMAR BLANCO CARREYOT, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.
2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 22 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario C/2do (P-AMAZ) German Yapuare, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se describe el siguiente material incautado al imputado de autos: (01) envoltorio elaborado en material sintético (cinta plástica) transparente, contentivo en su interior de restos de hierba de color marrón de presunta Marihuana, la cual al ser pesado arrojo un peso bruto aproximado de 2,6 gramos. Dicho Medio de prueba que es útil, pertinente y necesario, ya que nos permite verificar la identificación y aseguramiento de la sustancia incautada bajo la posesión del adolescente imputado.
3.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 25/03/2011, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 22/02/2011, en la cual se determino que la muestra presentada ante ese laboratorio, la cual mencionan a continuación: 1:) un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de ochocientos (800) miligramos. Se le practico a la muestra y sus contenedores el examen físico y reacción química (Reacción de azul rápido) para marihuana, arrojando resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA.
4.- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por el Toxicólogo DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas al imputado de autos en el presente caso, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente caso, arrojo positivo para CANNAVIS SATIVA. L. (MARIHUANA), con un peso neto de ochocientos (800) miligramos. Medio de prueba que es útil, pertinente y necesario, por cuanto nos permite demostrar científicamente que la sustancia incautada en el bolsillo izquierdo de la chemisse del adolescente antes identificado, se trata efectivamente de droga de las denominadas Marihuana, lo que determina sin lugar a dudas la consumación del hecho punible que nos ocupa.
TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad, licitud y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios DGDO. (P-AMAZ) GERMAN YAPUARE y DTGD. (P-AMAZ) OSCAR LARA, ambos adscritos a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 22/02/2011, con ocasión a la detención preventiva del adolescente imputado, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana FIGUEREDO MARCHENA MAYRA YANET, titular de la cedula de identidad Nro. 12.628.402, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del Toxicólogo DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de colección de muestra y entrega de evidencia y experticia Química, realizadas a las evidencias incautada en posesión del adolescente imputado de autos.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se le acusa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y así proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado. TERCERO: Les sean ratificadas las Medidas Cautelares que versan sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente acusación, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ellas.- CUARTO: Le sea impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Por último, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, haciéndolo esta libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:”… Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LO CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITA SE LE IMPONGA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE CON LA REBAJA DE LEY, ES TODO”. Toma la palabra el defensor: Oída su declaración sin juramento, sin apremio y sin coacción tomando en cuenta la calificación que hace el Tribunal esta defensa solicita se le otorgue tal beneficio aplicando la mitad de la sanción y se le imponga una vez que considere positivo el beneficio, es todo” CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por el Imputado de autos, y visto que el Ministerio Público solicito la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, este Tribunal en atención del artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, lo cual deberá cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas, a los fines que el adolescente se someta a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al adolescente de autos.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, en consecuencia, este juzgadora en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad ½, imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06)MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas, a los fines que el adolescente se someta a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada. Así se decide.
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