REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000229
ASUNTO : XP01-D-2011-000229


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en e artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en e artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Octubre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en e artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en e artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuso formalmente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 27 de Agosto de 2011, una comisión de funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, conformada por el TTE JESÚS FUENTES MANRIQUE, S/1 SEQUERA OLAVE JORGE y S/2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR, cuando se desplazaban por calle principal de Barrio San Enrique Sector El Bajo, a las 11 horas de la noche, cuando observaron a dos jóvenes en actitud sospechosa motivo por el cual procedente a detener el vehículo donde se trasladaban, y luego de identificarse como funcionarios adscritos al referido órgano policial, proceden a realizar una inspección corporal de los individuos, logrando la ubicación de alguna evidencia de interés criminalistico adherido al cuerpo de los ciudadanos, al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., le fue localizado una (01) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color marrón y negro de presunta Marihuana, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., le fue localizado una (01) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, quedando detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 27 de Agosto de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. cometió el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en e artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.; cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en e artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

ACTA POLICIAL, fecha 27 de Agosto de 2011, suscrita por los efectivos TTE JESÚS FUENTES MANRIQUE, S/1 SEQUERA OLAVE JORGE y S/2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.-
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/08/11, suscrita por el ciudadano EL CHAER PALACIO SAMI, titular de la cédula de identidad Nº V-21.108.980, donde señala que observo cuando la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le realizaba una inspección corporal a los imputado de autos y le fue localizada unos envoltorios de presunta droga.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/08/11, suscrita por el ciudadano EL ESPINOZA ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.145.705, donde señala que observo cuando la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le realizaba una inspección corporal a los imputado de autos y le fue localizada unos envoltorios de presunta droga.

ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 27 de Agosto de 2011, suscrita por el TTE JESUS FUENTES MANRIQUE, donde se describe el siguiente material, incautado en el sitio a los imputados de autos. Elemento de convicción que nos permite verificar la descripción y aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa, a los fines de ser trasladada al laboratorio correspondiente para su debida experticia de Ley.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27/08/2011, donde se describe el siguiente material, incautado a los imputados de autos: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color marrón y verde, presuntamente droga (Marihuana) y envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga (Cocaína).
EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUÍMICA, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a las evidencias incautadas a los imputados de autos en el caso que nos ocupa, donde se confirma científicamente que la sustancia incautada a los imputados de autos es droga. Lo incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., es Marihuana, y al adolescente Nayan García, es Cocaína.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 326.4 COPP Y 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 ejusdem. En relación a la primera especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (art. 153 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a que se refiere esta Ley, a su vez, el referido artículo sanciona el hecho, si la droga no excede de veinte (20) gramos para los casos de marihuana. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, subsumida en hecho que los funcionarios actuante incautaron droga que le fue localizada adherido a su cuerpo, asimismo se desprende del Dictamen Pericial Químico practicado a la droga que le fue localizada al adolescente, que el Peso total de la sustancia es de 3,5 gramos de marihuana, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En relación a la segunda especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente NAYAN JOSÉ GARCÍA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (art. 149 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente oculte sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a que se refiere esta Ley, a su vez, el referido artículo sanciona el hecho, si la droga no excede de mil (1000) gramos para los casos de cocaína. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, subsumida en hecho que los funcionarios actuante incautaron droga que le fue localizada adherido a su cuerpo, asimismo se desprende del Dictamen Pericial Químico practicado a la droga que le fue localizada al adolescente, que el Peso total de la sustancia es de 3,5 gramos de marihuana, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL, fecha 27 de Agosto de 2011, suscrita por los efectivos TTE JESUS FUENTES MANRIQUE, S/1 SEQUERA OLAVE JORGE y S/2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.-

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/08/11, suscrita por el ciudadano EL ESPINOZA ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.145.705, donde señala que observo cuando la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le realizaba una inspección corporal a los imputado de autos y le fue localizada unos envoltorios de presunta droga.

ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 27 de Agosto de 2011, suscrita por el TTE JESÚS FUENTES MANRIQUE, donde se describe el siguiente material, incautado en el sitio a los imputados de autos. Elemento de convicción que nos permite verificar la descripción y aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa, a los fines de ser trasladada al laboratorio correspondiente para su debida experticia de Ley.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27/08/2011, donde se describe el siguiente material, incautado a los imputados de autos: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color marrón y verde, presuntamente droga (Marihuana) y envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga (Cocaína).

EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUÍMICA, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a las evidencias incautadas a los imputados de autos en el caso que nos ocupa, donde se confirma científicamente que la sustancia incautada a los imputados de autos es droga. Lo incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., es Marihuana, y al adolescente NAYAN GARCÍA, es Cocaína. Prueba documental que permite confirma científicamente que la sustancia incautada a los imputados de autos es droga.

TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:

DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO, quienes practicaron las evidencias incautadas a los imputados de autos, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de peritación y de la experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa.

DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios TTE JESUS FUENTES MANRIQUE, S/1 SEQUERA OLAVE JORGE y S/2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 27/08/11, donde dejan constancia de la detención preventiva de los adolescentes imputados, en virtud que le fueron incautados drogas.

DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario TTE JESUS FUENTES MANRIQUE, adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 27/08/2011.

DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los ciudadanos ESPINOZA ANDRÉS y CHAER PALACIO SAMI, a los fines que exponga sus conocimientos que tengan sobre los hechos nos ocupa.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, regulado en el mencionado artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento de la acusada.- TERCERO: se le mantenga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., la privación Preventiva como Medida Cautelar, ello en virtud a que los hechos que se le atribuyen y el delito que se le califica, llenan los requisitos establecidos en el Art. 581, y Art. 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la misma y a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., se le mantenga las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Presentación, todo ello con el fin de garantizar que los adolescentes imputados comparezcan a los subsiguiente que se deriven de la presente acusación. CUARTO: Le sea impuesto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de tres (03) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., natural de de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 14 años edad, ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Valle Lindo, casa sin numero de color blanca cancha y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., natural de de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 16 años de edad, ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Valle Lindo, casa sin numero de color blanca cancha, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en e artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en e artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; haciéndolo estos libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., natural de de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 14 años edad, ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Valle Lindo, casa sin numero de color blanca cancha y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en e artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en e artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desean en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la responsabilidad de los mismos por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en e artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en e artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:”… Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 ejusdem, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió en forma voluntaria y de manera espontánea QUE SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE y seguidamente, en consecuencia interroga al IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió en forma voluntaria y de manera espontánea QUE SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE. En este estado la defensa Pública, solicita la palabra y se le concede y manifiesta; en virtud de que mi asistido admitió los hechos de forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja de la establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta ley es primordialmente educativo y el fin de la Ley Orgánica especial es la reinserción del adolescente a la sociedad. Solicito muy respetuosamente, la sanción de medida Libertad asistida de seis meses a mi defendido Eisen David Guevara Sánchez y seis meses de privativa de libertad, que se cumple en Marzo 2012 y una sanción consecutiva de un año de Libertad Asistida, para Nayan José García. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los Acusados; IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando que las sanciones la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y en atención a lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, niñas y adolescentes, Vista la solicitud del Ministerio Público, de la sanción de privación de libertad por el lapso de un año y seis mese para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., la sanción de Libertad asistida por el lapso de un (01) año, en virtud de la admisión de los hechos, este tribunal procede a realizar la rebaja de un medio (1/2) de la sanción solicitada; En consecuencia, en virtud que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicita la sanción de libertad asistida por el lapso de un (01) año, este Tribunal en cumplimiento de el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, procede a impone como sanción definitiva; al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En cuanto al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., la representación del ministerio Público solicita la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, y vista la solicitud de la Defensa Pública abogado Oscar Jiménez Brandy, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., que se le imponga la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y que la misma se le distribuya en seis meses de privación de libertad y un año de libertad asistida, y vista la no oposición del Fiscal del Ministerio Público abogado Luís Correa Brice, en consecuencia, este Tribunal procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, quedando en definitiva la sanción a cumplir en un (01) año y seis (06) meses, la cual deberá cumplirla de la siguiente manera en SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo cumplirla en la casa de Formación Integral del estado Amazonas, y ÚN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, que será cumplida por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Amazonas, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, artículo 620 literal “d”, en concordancia con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida cautelar sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos de los acusados de autos, procede a realizar la rebaja de la mitad (1/2) de la sanción solicitada; En consecuencia, en virtud que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicita la sanción de libertad asistida por el lapso de un (01) año, este Tribunal en cumplimiento de el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, procede a impone como sanción definitiva; al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., la sanción de medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En cuanto al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., la representación del ministerio Público solicita la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, y vista la solicitud de la Defensa Pública abogado Oscar Jiménez Brandy, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., que se le imponga la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y que la misma se le distribuya en seis meses de privación de libertad y un año de libertad asistida, y vista la no oposición del Fiscal del Ministerio Público abogado Luís Correa Brice, en consecuencia, este Tribunal procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, quedando EN DEFINITIVA LA SANCIÓN a cumplir en un (01) año y seis (06) meses la cual deberá cumplirla de la siguiente manera en SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo cumplirla en la casa de Formación Integral del estado Amazonas, y ÚN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, que será cumplida por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Amazonas, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, artículo 620 literal “d”, en concordancia con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.