REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000172
ASUNTO : XP01-D-2011-000172


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA.
Víctima: CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Septiembre de 2011, celebrada en la Sala 4 de este Circuito Judicial, por el Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra al abg. Luís Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 06 de junio de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 06de junio de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. PIMIENTA SALAZAR VICTOR, SM3 ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ y S1 LOYO ALVAREZ DEIVIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de Fuga.

2) INFORME DE FUGA, de fecha 05 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Luís Yuave y Geniver Perales en la cual señalan lo siguiente; “Domingo 1:30 A.M. al pasar revista por las instalaciones se detecta un boquete en el dormitorio, de igual manera nos percatamos que por el mismo boquete se han fugado los jóvenes; Edison Toro, Roani Dacosta, Junior Segovia, Fran López y Junior Gutiérrez”, elemento de convicción que relaciona directamente al adolescente imputado con el delito que se le imputa.

El PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE según el ART. 570 “D” (LOPNNA), Los hechos imputados en el presente caso, configuran en el delito de FUGA DETENIDO, tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso, encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 258 del Código Penal. La Justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el Ciudadano adolescente imputado ROANI DACOSTA LOMBANA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal antes señalado previsto en el artículo 258 del Código Penal alcanza su consumación, al momento en que cualquiera hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas. Por lo tanto, se desprende de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano antes mencionado, traducida en hecho que le fue encontrado fuera del establecimiento en que se encuentra legalmente detenido, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de FUGA DE DETENIDO, regulado en el artículo 258 del Código Penal. En este estado, procedo a hacer el

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS de conformidad con los artículos (Art. 326.5 COPP y 570 “H” LOPNNA), TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado, por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem;

1) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios TTE PIMIENTA SALAZAR VICTOR, SM3 ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ Y S1 LOYO ALVAREZ DEIVIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 06 de junio de 2011, con ocasión a la detención del imputado de autos, medio de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa.

2) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, DE lOS CIUDADANOS LUIS YUAVE y GENIVER PERALES, en su condición de testigos, a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma del informe que suscribieron donde dejan constancia de la fuga del imputado de autos.

Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas DOCUMENTALES;

1) ACTA POLICIAL, de fecha 06de junio de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. PIMIENTA SALAZAR VICTOR, SM3 ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ y S1 LOYO ALVAREZ DEIVIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos.

2) INFORME DE FUGA, de fecha 05 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Luís Yuave y Geniver Perales en la cual señalan lo siguiente; “Domingo 1:30 A.M. al pasar revista por las instalaciones se detecta un boquete en el dormitorio, de igual manera nos percatamos que por el mismo boquete se han fugado los jóvenes; Edison Toro, Roani Dacosta, Junior Segovia, Fran López y Junior Gutiérrez.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, De conformidad con los Artículos 570 “E”, “F” Y “G” (LOPNNA); Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de FUGA DE DETENIDO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 258 DEL Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo; 1.-: Sean admitidas en su totalidad, la acusación y las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA, en el hecho que nos ocupa. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado.- 3.-: Le sean decretadas al adolescente imputado ROANI DACOSTA LOMBANA (plenamente identificado ut supra), las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva que versan sobre el, ello en virtud a que los hechos que se le atribuyen y el delito que se le califica, llenan los requisitos establecidos en el Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente para que opere la misma. 4.-: Le sea impuesto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de Un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. 5.-: Esta representación fiscal considera suficientes los elementos expuestos para demostrar en el debate Oral y Público la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el delito que se le acusa, en los términos señalados por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:”…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de FUGA DETENIDO, tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LO CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITA SE LE IMPONGA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE CON LA REBAJA DE LEY, ES TODO”. Toma la palabra el defensor: Oída su declaración sin juramento, sin apremio y sin coacción tomando en cuenta la calificación que hace el Tribunal esta defensa solicita se le otorgue tal beneficio aplicando la mitad de la sanción y se le imponga una vez que considere positivo el beneficio, es todo” CUARTO : En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescentes, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA, por la comisión del delito de lesiones personales leves, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal de Control para el sistema de responsabilidad penal del adolescente, considerando que las sanciones de la Jurisdicción Especial de Adolescente, tiene una finalidad primordialmente socioeducativa, a tenor de lo previsto en el artículo 621 de la ley que rige la materia y visto que la representación fiscal solicita como sanción reglas de conducta, por el lapso de dos años, este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, procede a imponer como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en; Obligación de continuar con sus estudios, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad para lo cual deberá presentar constancia de Inscripción actualizadas. Obligación de mantener la residencia aportada la cual esta ubicada; residenciado en la Urbanización La Florida, casa de Alias Boquita, casa número 1634, por la segunda calle, cerca de la casa del finado PTJ TOTO y de Carlos Rivas, 0248-8093758, debiendo notificar cualquier cambio en la misma, advirtiendo al adolescente de que cualquier cambio deberá ser comunicada a este despacho o a la fiscalía. Obligación de continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudio y de notas actualizadas. Prohibición de permanecer en la calle o sitios públicos, después de las ocho de la noche, sin compañía de sus representantes legales. QUINTO; Se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación a las cuales estaban sometido el adolescente de marras. Una vez firma la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia. SEXTO; Este Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de forma y de fondo del escrito de excepciones en oposición a la acusación fiscal presentado por la defensa pública, toda vez que se llevó a efecto la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano, la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año; este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a rebajar la sanción con la a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACION de mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 2°) OBLIGACION de continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas actualizadas. 3°), En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) PROHIBICIÓN de permanecer en la calle o sitios públicos después de las ocho (08) de la noche sin la compañía de sus representantes legales. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Administración de Justicia, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.381, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 172 de la LOPNNA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año; este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a rebajar la sanción con la a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACION de mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 2°) OBLIGACION de continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas actualizadas. 3°), En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) PROHIBICIÓN de permanecer en la calle o sitios públicos después de las ocho (08) de la noche sin la compañía de sus representantes legales. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras, en la audiencia de presentación SEXTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado la misma. SEPTIMO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES

Exp. XP01-P-2011-000172