REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000190
ASUNTO : XP01-D-2011-000190
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: DORIS LISEAK D” ELIAS MOREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 8.947.727.
Defensa Privada: Abg. MANUEL CIRILO MAQUIRINO GENEROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.034, inscrito en el inpreabogado con el N° 151.252, con domicilio procesal Centro Empresarial la Orticeña, Avenida Aguerrevere, piso II, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Septiembre de 2011, por la Abogada YRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra a la abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de los adolescentes quien dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 470 del Código Penal”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 01 de julio de 2011, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, ello de conformidad con el artículo 570 literal c, los cuales son los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 1 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios S/1 CORDERO SALVATIERRA HERBERT CECILIO, S/2 MALDONADO MORENO MIGUEL ANGEL Y S/2 MORALES MARQUEZ JOSÉ MANUEL, todos adscritos a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Comando –san Carlos de Río Negro.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 1 de julio de 2011, tomada a la victima DORIS LISEAK D’ ELIAS. FACTURA N° 0007628663, Serie A, emitida por AVON COSMETIC DE VENEZUELA, de fecha 6/4/2011, a nombre de Moreyra de D’elias Nilse,
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, ello de conformidad con el artículo 570 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Los hechos antes prenombrados en el presente caso, configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 570 “H” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TESTIMONIALES Ofrezco los medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Público, testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 184 y 188 ejusdem.
1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS S/1 CORDERO SALVATIERRA HERBERT CECILIO, S/2 MALDONADO MORENO MIGUEL ANGEL Y S/2 MORALES MARQUEZ JOSE MANUEL, todos adscritos a la tercera compañía de destacamento de fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DORIS LISEAK D’ ELÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8947727 3. Declaración en calidad de testigo del adolescente ALI ELISEO YANAVE CAIDANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25275064, en calidad de testigo, a los fines de que exponga a el tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa.
3) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ORACIO GARCÍA, en calidad de testigo y victima.
DOCUMENTALES: Se ofrecen para ser incorporadas por su lectura, las siguientes documentales, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
1) ACTA POLICIAL, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios S/1 CORDERO SALVATIERRA HERBERT CECILIO, S/2 MALDONO MORENO MIGUEL ANGEL Y S/2 MORALES MARQUEZ JOSE MANUEL.
2) ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 1 de julio de 2011, suscrita por el funcionario S/2 MALDONADO MORENO MIGUEL ANGEL.
3. FACTURA N° 007628663 SERIE A, emitida por la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA de fecha 6/4/2011.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, del artículo 570 literal “E”, “F” Y “G”, Una vez formulada la presente acusación, solicito muy respetuosamente su admisión total, a los fines de proceder al enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código penal, asimismo solicito: 1) Sean admitida la acusación y las pruebas ofrecidas en su totalidad, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados 2) Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Le sean ratificadas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, las medidas sustitutivas a la privación preventiva que fueron impuestas en la audiencia de presentación. 4) Le sean impuestas a los adolescentes imputados GREGORY FLORENCIO SANDOVAL GARCIA, KEDWAR NAIM BRAZ GOMEZ, RAMON ANTONIO BRAZ CONDE, EDUARD GUSTAVO ARAGUA MENDARE, (plenamente identificados ut supra), como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 622 ejusdem. 5) Esta representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar en el Juicio Oral y reservado la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se señala ut supra, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en la presente causa”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: ”… Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LO CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITA SE LE IMPONGA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE CON LA REBAJA DE LEY, ES TODO”. Se procede a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LO CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITA SE LE IMPONGA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE CON LA REBAJA DE LEY, ES TODO”. En este estado, se procede a interrogar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LO CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE CON LA REBAJA DE LEY, ES TODO”. En este estado, se procede a interrogar al adolescente, EDWAR GUSTAVO ARAGUA MENDARE Venezolano, de 17 años de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LO CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE CON LA REBAJA DE LEY, ES TODO”. Toma la palabra el defensor: Oída su declaración sin juramento, sin apremio y sin coacción tomando en cuenta la calificación que hace el Tribunal esta defensa solicita se le otorgue tal beneficio aplicando la REBAJA de la sanción y se le imponga una vez que considere positivo el beneficio, es todo”. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los Imputados de autos, y visto que el Ministerio Público solicito la Sanción Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, este Tribunal en atención del artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes procede a rebajar la sanción a la mitad ½ de la sanción solicitada, quedando como SANCIÓN DEFINITIVA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; la de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal C, ejusdem, para lo cual deberán cumplirla en la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, en la ciudad de San Carlos de Rio Negro, Municipio Rio Negro, en consecuencia debiendo notificar a dicha Institución de Educación, se acuerda oficial a dicha institución, a los fines que informe al Tribunal Correspondiente si los efebos de autos cumplieron dicha sanción. QUINTO: se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Presentación a los Adolescentes de Autos. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Correspondiente, para su debida ejecución de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Omissis”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los Imputados de autos, y visto que el Ministerio Público solicito la Sanción Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, este Tribunal en atención del artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a rebajar la sanción a la mitad ½ de la sanción solicitada, quedando como SANCIÓN DEFINITIVA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; la de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal C, ejusdem, para lo cual deberán cumplirla en la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, en la ciudad de San Carlos de Rio Negro, Municipio Rio Negro, en consecuencia debiendo notificar a dicha Institución de Educación, se acuerda oficial a dicha institución, a los fines que informe al Tribunal Correspondiente si los efebos de autos cumplieron dicha sanción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la presente acusación en contra de los adolescentes GIDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA 58, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a los adolescentes de manera individual nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondieron de manera espontánea y sin coacción QUE ADMITEN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la Sanción Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, este Tribunal en atención del artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes procede a rebajar la sanción a la mitad ½ de la sanción solicitada, quedando como SANCIÓN DEFINITIVA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; la de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 470 del Código Penal de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal C, ejusdem, para lo cual deberán cumplirla en la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, en la ciudad de San Carlos de Rio Negro, Municipio Rio Negro, en consecuencia debiendo notificar a dicha Institución de Educación, se acuerda oficial a dicha institución, a los fines que informe al Tribunal Correspondiente si los efebos de autos cumplieron dicha sanción. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido los adolescentes de marras, en la audiencia de presentación SEXTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al segundo día siguiente de haberse realizado la misma. SEPTIMO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
Exp. XP01-P-2011-000190
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