REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000195
ASUNTO : XP01-D-2011-000195

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.231.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal, en concordancia con el 84.1 del ejusdem.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2011, celebrada en la Sala Nº 3 de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal, en concordancia con el 84.1 del ejusdem, señalando lo siguiente: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuso formalmente al adolescente imputado La presente acusación se presenta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal, en concordancia con el 84.1 del ejusdem…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 08 de Julio de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal, en concordancia con el 84.1 del ejusdem, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1.- ACTA DENUNCIA, de fecha 08 de Julio de 2011, tomada a la ciudadana ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación.
2.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 08 de Julio de 2011, tomada a la ciudadana ARAGORT MENGONI MARIA ALESSANDRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.551.720, ante la sede el CICPC.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario D Montijo Jorge, adscrito al CICPC sub Delegación Puerto Ayacucho.
4.- INSPECCION TECNICA Nº 427, de fecha 08 de Julio de 2011, D´ Montijo Jorge, Gregory Trinitario y Asbel Márquez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Puerto Ayacucho, practicada en el lugar donde practicaron la aprehensión preventiva del adolescente imputado en compañía del autor material del hecho, ubicado en el sector Aramare, calle principal, al final de un callejón, zona boscosa en esta ciudad.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 08 de Julio de 2011, suscrita por el Experto D´ Montijo Jorge, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, practicada a un objeto con las siguientes características: un teléfono celular, marca Blackberry, marca Bold2, de color negro con plateado, serial Nº 351968040152517, PIN: 22100601, con su respectiva Batería, en buen estado de uso y conservación.
6.- COPIA FOTOSTATICA DE LA FACTURA Nº 001241, de fecha 03-03-2011, emitida por la empresa Inversiones XPERIA, C.A., a nombre de la ciudadana ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, por la adquisición de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Bold2, serial Nº 351968040152517.
7.- AVALUO REAL, practicado por el experto Héctor Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, al teléfono celular Marca Blackberry, perteneciente a la victima e incautado en poder del autor material por parte de los funcionarios actuantes.

IV. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal, en concordancia con el 84.1 del ejusdem.


OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad, licitud y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA de la ciudadana ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.231.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL de la ciudadana ARAGORT MENGONI MARIA ALESSANDRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.551.720.
3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: D´ MONTIJO JORGE, TRINITARIO GREGORY y MARQUES ASBEL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del funcionario D´ MONTIJO JORGE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas.
5.- DECLARACION DEL EXPERTO HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 ejusdem, las siguientes pruebas documentales:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios D´ Montijo Jorge, Trinitario Gregory y Marques Asbel, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
2.- INSPECCION TECNICA Nº 427, de fecha 08 de Julio de 2011, D´ Montijo Jorge, Gregory Triniario y Asbel Márquez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Puerto Ayacucho, practicada en el lugar donde practicaron la aprehensión preventiva del adolescente imputado en compañía del autor material del hecho.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 08 de Julio de 2011, suscrita por el Experto D´ Montijo Jorge, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, practicada a un objeto con las siguientes características: un teléfono celular, marca Blackberry, marca Bold2, de color negro con plateado, serial Nº 351968040152517, PIN: 22100601, con su respectiva Batería, en buen estado de uso y conservación.
4.- COPIA FOTOSTATICA DE LA FACTURA Nº 001241, de fecha 03-03-2011, emitida por la empresa Inversiones XPERIA, C.A., a nombre de la ciudadana ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, por la adquisición de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Bold2, serial Nº 351968040152517.
5.- AVALUO REAL, practicado por el experto Héctor Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, al teléfono celular Marca Blackberry, perteneciente a la victima e incautado en poder del autor material por parte de los funcionarios actuantes.
VI. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA). Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente su admisión total y así proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal, en concordancia con el 84.1 del ejusdem, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA en el hecho que nos ocupa. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado.- 3.-: Le sean ratificadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, las Medidas Cautelares que versan sobre él, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación, de conformidad con el Art. 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 4.-: Le sean impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA como sanción definitiva, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. 5.-: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso. Por último, hago de su conocimiento que en relación al ciudadano Junior Antonio Deremare Gutiérrez, quien fue aprehendido conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, fue acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como Autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 y el delito de USO DE MENOR PARA DELINQUIR, tipificado en el Art. 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el expediente cursa por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial, encontrándose en la fase intermedia en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal, en concordancia con el 84.1 del ejusdem, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton en grado de cooperador, previsto y sancionado en el Articulo 456 del código Penal, en concordancia con el 84.1 del ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, si desea acogerse a la institución de admisión de los hechos, respondiendo de manera afirmativa @ADMITOS LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. A continuación, se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: En virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, solicito se le imponga la sanción correspondiente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Especial que rige la Materia., en este acto la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tomando en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y para su respectiva reinserción. CUARTO : En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescentes, por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; este Tribunal de Control para el sistema de responsabilidad penal del adolescente, considerando que las sanciones de la Jurisdicción Especial de Adolescente, tiene una finalidad primordialmente socioeducativa, a tenor de lo previsto en el artículo 621 de la ley que rige la materia y visto que la representación fiscal solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) Y SEIS (06) MESES, este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada e imponer como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, consistente en; OBLIGACIÓN de continuar con sus estudios, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad para lo cual deberá presentar constancia de Inscripción actualizadas. OBLIGACIÓN de mantener la residencia aportada la cual esta ubicada; Dirección Barrio Promo amazonas, por el callejón detrás del menca de leoni, casa rosada sin numero, advirtiéndola al adolescente de que cualquier cambio deberá ser comunicada a este despacho o a la fiscalía. PROHIBICIÓN de permanecer en la calle o sitios públicos, después de las nueve y media de la noche, sin compañía de sus representantes legales. QUINTO; Se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación a las cuales estaban sometida el adolescente de marras. Una vez firma la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia. SEXTO; Este Tribunal revoca la Defensa Privada abogada Anayibe Mogollón, en virtud de la solicitud de la representante legal del adolescente de autos mediante escrito de fecha 05 de Octubre 2011, para lo cual se acuerda notificar a la defensa privada de su revocatoria, y a la coordinación de la defensa publica, visto que llamo por teléfono al abogado Oscar Jiménez Brandy, como defensor Publico en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09)MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACIÓN de continuar con sus estudios, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad para lo cual deberá presentar constancia de Inscripción actualizadas. 2°) OBLIGACIÓN de mantener la residencia aportada la cual esta ubicada; Dirección Barrio Promo amazonas, por el callejón detrás del menca de leoni, casa rosada sin numero, advirtiéndola al adolescente de que cualquier cambio deberá ser comunicada a este despacho o a la fiscalía. En relación a las prohibiciones tenemos 1.- la PROHIBICIÓN de permanecer en la calle o sitios públicos, después de las nueve y media de la noche, sin compañía de sus representantes legales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.231, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción y afirmativamente “QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga a la efebo de autos, plenamente identificada, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por UN LAPSO DE UN (01) AÑOS Y (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público, DECRETA responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del Art. 456 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.231, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad (1/2), imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) meses, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACIÓN de continuar con sus estudios, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad para lo cual deberá presentar constancia de Inscripción actualizadas. 2°) OBLIGACIÓN de mantener la residencia aportada la cual esta ubicada; Dirección Barrio Promo amazonas, por el callejón detrás del menca de leoni, casa rosada sin numero, advirtiéndola al adolescente de que cualquier cambio deberá ser comunicada a este despacho o a la fiscalía. En relación a las prohibiciones tenemos 1.- la PROHIBICIÓN de permanecer en la calle o sitios públicos, después de las nueve y media de la noche, sin compañía de sus representantes legales. QUINTO: Se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de fecha 09 de julio de 2011, a las cuales estaban sometida el adolescente de marras. SEXTO: Este Tribunal revoca la Defensa Privada abogada Anayibe Mogollón, en virtud del escrito de fecha 05 de Octubre 2011, donde la representante legal del adolescente de marras solicita se revoque la defensa privada y se le nombre un defensor público de oficio; en consecuencia se acuerda dicha solicitud y se ordena notificar a la defensa privada de su revocatoria, y a la coordinación de la defensa publica, visto que llamo por teléfono al abogado Oscar Jiménez Brandy, y hizo acto de presencia en la audiencia respectiva. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia, de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado. NOVENO: Notifíquese a las parte de la presente decisión y ofíciese a la Abogada Anayibe Mogollón, informándole que le fue revocada su defensa por la representante legal del efebo de autos.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS

Exp. XP01-P-2011-000195