REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Once (2011).-

201° y 152°

De conformidad con el Particular Cuarto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Transito, Protección de niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de Octubre de 2011, mediante el cual Anuló auto dictado por este tribunal y ordenó reponer la presente causa al estado en que este Tribunal decida congruentemente, y estime lo conducente con arreglo a la acción intentada y la defensas opuestas, de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal acuerda proceder a dictar sentencia definitiva en la presente causa y realizar la Conversión de la solicitud de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLANO y ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO y admitida por este tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2009, en Divorcio de la siguiente forma :
CAPITULO I

Por solicitud de fecha 29 de Septiembre de 2009, los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLANO y ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.105.829 y V-18.835.481, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.605.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.996; solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS en los términos y condiciones señalados en dicho escrito, y quienes presentes expusieron: “Que en fecha 13 de Diciembre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, tal como consta del Acta de Matrimonio Nro. 075, que en copia certificada acompañaron al referido escrito; que de dicha unión no se procrearon hijos, ni obtuvieron bienes comunes que liquidar, solicitando se decretara la SEPARACION DE CUERPOS en los términos por ellos acordados.-

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, se declaró la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, todo a tenor de los dispuestos en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f-05)

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (f-06)

En fecha 07 de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación a la Fiscal Tercera debidamente practicada. (f-07)

En fecha 18 de Marzo de 2011, comparece por ante este Despacho la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, plenamente identificado en autos, y asistida por el Abogado ANGEL MORENO PRADA, y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil Vigente. (f-08)

En fecha 22 de Marzo de 2011, el Tribunal acuerda de conformidad la solicitud de la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, a tal efecto ordena la Notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLANO, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, a declarar lo que considere pertinente en relación a dicha solicitud. (f-09)
En fecha 25 de Marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano IGOR LEZAMA. (f-11)

En fecha 30 de Marzo de 2011, el tribunal deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLANO, no compareció por ante este tribunal a manifestar lo que considerara pertinente. (f-12)

En fecha 31 de Marzo de 2011, el tribunal dicta auto mediante el cual declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A. (f-13)

En fecha 05 de Abril de 2011, comparece por ante este tribunal la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, identificada en autos y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL MORENO PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.043.047 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.711, y APELA DEL AUTO dictado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, donde se decreta la extinción del proceso y el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,(f-14)

En fecha 08 de Abril de 2011, el tribunal mediante auto, Oye la Apelación en ambos efectos, de conformidad con el Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena la remisión del Expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (f-16)

En fecha 12 de Abril de 2011, se libró Oficio Nro. 2011-226, remitiendo el Expediente Nro.2009-1598, al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Transito, Protección de niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a fin de que conozca del recurso de Apelación.- (f-20)

En fecha 26 de Abril de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil Transito, Protección de niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, dicta auto dando por recibido el expediente contentivo del recurso de apelación y designa como Ponente a la Jueza Clara Ismenia Torrealba.- (f-22)

En fecha 03 de Junio de 2011, comparece la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, identificada en autos y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL MORENO PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.043.047 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.711, y consigna escrito de informes en tres (03) folios útiles (f-23).

En fecha 28 de Junio de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil Transito, Protección de niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual deja constancia que vencido el lapso de informes, acuerda dictar sentencia en el lapso legal correspondiente. (f-27).-

En fecha 20 de Septiembre de 2011, comparece la ciudadana Luzmila Mejias Peña y se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber disfrutado su período vacacional y posterior cumplimiento del reposo médico que le fue concedido. Asimismo se ordena dejar transcurrir el lapso de allanamiento correspondiente a partir que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el Artículo 90 del Código de procedimiento Civil. Se libraron las boletas de notificaciones.- (f-28)

En fechas 30 de Septiembre de 2011 y 04 de Octubre de 2011, comparece la ciudadana Bertha Macuribana, Alguacil del Circuito Judicial del estado Amazonas y consigna las boletas de notificaciones de los ciudadanos Miguel Ángel Lezama y Asbelis Aquilina Requena, quienes fueron debidamente notificados. (F-31 y 33).-

Ahora bien, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
Que conforme al último aparte del Artículo 185 del Código Civil, la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, en fecha 18 de Marzo de 2011, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y en fecha 22 de Marzo de 2011, se libró notificación al ciudadano MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLANO, quien fue debidamente notificado.-

En fecha 25 de marzo de 2011, compareció el Alguacil de este tribunal y consigno la boleta de notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLANO, quien en su oportunidad legal no compareció ante el tribunal.-

CAPITULO III
Que habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges y no existe en autos prueba de que se hubieren reconciliado, con vista del procedimiento anterior y conforme se establece en el Artículo 185 del Código Civil, el sentenciador estima que la conversión aquí planteada es procedente.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS aludida en los mismos términos y condiciones señalados, y en consecuencia disuelve el vínculo matrimonial que por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contrajeran en fecha 13 de Diciembre de 2008, los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLANO y ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, ambos plenamente identificados.
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 02:15 horas de la tarde.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.-
HACS/CAHC
Exp. Nro. 2009-1598.-
Esneida