REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011), 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente Número 2011-1.913, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:



DEMANDANTE: LUIS MANUEL SAENZ SOSA
C.I.Nº V- 5.117.462


DEMANDADO ARGELIO RAMON GUZMAN LEDEZMA
C.I.Nº V-12.629.883


APODERADO JUDICIAL ABOG°. JOSE RAFAEL VARON
DE LA I.P.S.A Nº 123.604
PARTE DEMANDANTE:


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE



SENTENCIA: DEFINITIVA


I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 04 de Agosto de 2011, por el Abogado JOSE RAFAEL VARON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.604, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL SAENZ SOSA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.117.462; por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.629.883. (Folios vuelto del 01 y 02).

2.2.- ADMISIÓN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 09-08-2011, se ordenó la citación del demandado ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN LEDEZMA, identificado en autos, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 10).

En fecha 12-08-2011, el Tribunal dicto sentencia interlocutora negando la Medida solicitada por la parte demandante. (Folios 02 al 05 del Cuaderno de Medidas).

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 29-09-2011, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN LEDEZMA, dejando constancia que fue citado en fecha 28-09-2011. (Folio vuelto del 14).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 04-10-2011, el Tribunal deja constancia que el ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN LEDEZMA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 15).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 21-10-2011, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda, para que este juzgado resuelva la controversia es el desalojo de un (01) inmueble, ubicado en la Urbanización San Enrique, Calle principal del Sector Los Cajones, frente a la cancha y casa cultural de esta cuidad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 4, folios 15 al 17 de fecha 02-09-2002, el cual anexó junto al libelo de demanda, fundamentó la demanda en el artículo 34 en su literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa: Que el 28-09-2011, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 29-09-11 en el Expediente, folio 14). En fecha 04-10-2011, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente se observa que el día 21-10-08, el Tribunal dictó auto por el cual informó que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera las pruebas que bien tuviera y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandante producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es; cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar nada que lo favorezca quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano LUIS MANUEL SAENZ SOSA, a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE RAFAEL VARON, ambos plenamente identificados en los autos; solicita el Desalojo del inmueble fundamentado en el artículo 34 literal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la revisión efectuada se evidencia que consta al folio 05 copia certificada de documento de compra venta debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar bajo el N° 04, folios 15 al 17 y su vuelto, otorgándole la cualidad al demandante de propietario del inmueble objeto de Desalojo, así como también consta copia certificada del terreno debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 03-02-2004, bajo el N° 10, folios 38 al 39 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 3-Primer Trimestre; otorgándole al demandante la cualidad de propietario del terreno donde está ubicado el inmueble objeto de desalojo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en tal virtud este sentenciador los valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de desalojo tiene su basamento legal en el artículo 34 en su literal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL VARON, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL SAENZ SOSA, contra el ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN LEDEZMA, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al demandado al desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. (2.011) Años 201° y 152° de la independencia.
EL JUEZ,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Civil N° 2011-1.913