REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Once (2011).-
201° y 151°
Por solicitud de fecha 11-08-2011, el ciudadano: JORGE HUMBERTO VILLANUEVA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.185.799, legalmente hábil, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 150.201, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, Sector Las Palmas, Calle Principal, Escritorio Jurídico Villanueva & Asociados, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL LEDEZMA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.805.167, casado, de profesión u oficio Chofer de vehículos y domiciliado en la ciudad de Valencia, Parroquia San Blas, estado Carabobo, solicita en nombre de su representado se le decrete el divorcio, fundamentándolo en el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quien al efecto expuso: Que el día Veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 12, que consignaron en Copia Certificada marcada con la letra “B”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: "RAMON EDUARDO”, quien es venezolano, mayor de edad, cuya partida de nacimiento consignan en copia certificada, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, solicitando que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente solicita, se cite a la ciudadana EDITH DEL VALLE RAMIREZ ALVAREZ, para que manifieste lo conducente a dicha solicitud.-
Por auto de fecha 11-08-2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Asimismo se ordenó la Notificación de la ciudadana EDITH DEL VALLE RAMIREZ ALVAREZ, para que comparezca por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la Boleta de Notificación, a las 10:00 a.m., a fin de que manifieste si está de acuerdo con la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano JORGE HUMBERTO VILLANUEVA CARRILLO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL LEDEZMA MUÑOZ.-
En diligencia de fecha 29-09-2011, la abogada SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestó, que previa revisión exhaustiva verificó que está demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes y que el último domicilio conyugal es el señalado por estos en la solicitud, por lo que no tiene nada que objetar a la misma.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Subrayado y negrillas nuestras)
SEGUNDA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que aún cuando fue admitida la demanda, cumpliéndose con la notificación a la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al otro cónyuge, ésta última no compareció en la oportunidad legal a manifestar lo pertinente en relación a dicha solicitud, por lo que este juzgador, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185-A, declara terminado el presente procedimiento con el respectivo archivo del expediente y así se decide.-
TERCERO
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara terminada la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JORGE HUMBERTO VILLANUEVA CARRILLO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL LEDEZMA MUÑOZ, y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 185-A del Código Civil y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 02:45 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC
Exp. N° 2011-1925
Esneida.-
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