REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia Interlocutoria en el Expediente número 2011-1-939, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada.
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 2011-1.939


DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GOMEZ GUERRA
C.I.N° V-8.904.162


DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL PEREZ MAYABIRO
C.I.Nº V-17.106.234

MIGUEL ALIRIO PEREZ
C.I.Nº V-4.485.343

ANA CAROLINA PEREZ MAYABIRO
C.I.Nº V-15.086.228


APODERADOS JUDICIALES ABG°. RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ
DE LA IPSA Nº 155.534
PARTE DEMANDANTE:

ABG. FLORA VIRGINIA ALVAREZ
IPSA Nº 157.270



MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE LA
MEDIDA PREVENTIVA.

La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 19-10-2011, por RENDICION DE CUENTAS, incoada por los por los Abogados RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA y FLORA VIRGINIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.193.358 y V-1.569.526, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.534 y 157.270, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.904.162, quien es socio de la Empresa INVERSIONES AMAZONAS CAR´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil con el N° 52, Tomo VI, Folios 312 al 315, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ MAYABIRO, MIGUEL ALIRIO PEREZ y ANA CAROLINA PEREZ MAYABIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.106.234; V- 4.485.343 y 15.086.228, respectivamente, en sus caracteres de socios de la mencionada Empresa, C.A. Asimismo solicita se decrete Medida preventiva de embargo sobre los fondos disponibles en la Cuenta Corriente N° 1280027492703455101, del Banco Caroní, cuyo titular es la Empresa INVERSIONES AMAZONAS CAR´S C.A., así como de los saldos pendientes que tiene dicha Empresa en la Gobernación del Estado Amazonas, en Tesorería General de la Gobernación del Estado Amazonas con ocasión de la ejecución de los contratos de obras números Gea-acp-120-2, cobrado el 25-03-2008, y el Gea-acp-02-2011, cobrado el 15-04-2010, igualmente sobre las acciones de los socios codemandados que tienen en la Empresa INVERSIONES AMAZONAS CAR´S C.A., en el Expediente Mercantil N° 52, Tomo VI, Folio 312 al 315, del 2007, de fecha 21 de Noviembre, con modificaciones en fecha 04-05-2009, bajo el N° 74, Tomo III, Folios 378 al 381, de los Libros de Comercio respectivos, de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que el demandado pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes.

De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan.

El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), éstas son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de paralización de las actividades de la empresa demandada de conformidad con el artículo 585 y el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó Original del Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual anexó marcada con la letra “A”; Copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES AMAZONAS CAR´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil con el N° 52, Tomo VI, Folios 312 al 315, el cual anexó marcada con la letra “B”, “C”, “D” y “E”; donde demuestra el carácter que tiene su poderdante de socio la mencionada empresa, quedando demostrado el primero de los requisitos del artículo 585 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio; de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se observa que el demandante consignó copia simple de Contrato para la ejecución de obra pública N° GEA-ACP-02-2011, suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y la empresa INVERSIONES AMAZONAS CAR´S C.A., cobrado en fecha 15-04-2001, copia simple del Proyecto N° INF0031-08: “CONSOLIDACION DE VIALIDAD Y ALUMBRADO PUBLICO EN CALLEJON CUMBRES DE PUENTE LORO”, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, marcado con la letra “G”, Recibos de pago, por un monto de Bs. F.60.577,60, sin firmas, marcados con las letras “H”, “I”, copia simple de Estado de cuenta, de la Cuenta Corriente N° 1280027492703455101, cuyo titular es INVERSIONES AMAZONAS CAR´S C.A., del Banco Caroní. Se evidencia que la parte demandante no ha demostrado hechos algunos que hagan presumir la intención de los demandados para evitar la ejecución de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

A tal efecto se observa que para la procedencia de las medidas preventivas del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el segundo de los requisitos como lo es el (periculum in mora), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de paralización de las actividades de la empresa fundamentada en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

UNICO
Este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil, declara: improcedente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 10:28 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. Merc. Nº 2011-1.939