REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Once (2011).-
201° y 152°
Por solicitud de fecha 10-08-2011, los ciudadanos: MARCY JANET HERRERA MADRID y OMAR AMERICO FUENTES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.805.545 y V-13.714.678, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSANA JORDAN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.173.116 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.778, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 136, que consignaron en original, que durante su unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, así lo declararon, que después de cuatro meses de matrimonio desde el mes de marzo 2006, se separaron a domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común y han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 12-08-2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-
En diligencia recibida en fecha 29-09-2011, la abogada SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestó, que previa revisión exhaustiva verificó que está demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes y que el último domicilio conyugal es el señalado por estos en la solicitud, por lo que no tiene nada que objetar a la misma.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 12-08-2011, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARCY JANET HERRERA MADRID y OMAR AMERICO FUENTES NUÑEZ, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARCY JANET HERRERA MADRID y OMAR AMERICO FUENTES NUÑEZ, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 136.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC
Exp. N° 2011-1919
silvia.-
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