REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003249
ASUNTO : XP01-P-2011-003249

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los acusados PABLO IVARBO, titular de la cedula de identidad Nº CC-16.856.640, GABIS GABRIELA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.399, y REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.246, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 470 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara HAMED ALHALABI; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PABLO IVARBO, titular de la cedula de identidad Nº CC-16.856.640, GABIS GABRIELA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.399, y REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.246, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 470 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara HAMED ALHALABI, en virtud de los hechos ocurridos el día 25MAY2001, cuando personas desconocidas, luego de haber planificado un robo, ingresaron al local comercial NUR, portando armas de fuego perpetran el robo y al sentirse descubiertos por la víctima, infringieron en ella múltiples golpes y disparos con un arma de fuego ocasionándole la muerte, siendo repartidos dichos bienes en una bodega donde funciona la residencia del ciudadano PABLO IVARBO, y se incautan además, tarjetas telefónicas de la compañía movilnet, las cuales fueron sustraídas del local comercial NUR, en la residencia de la ciudadana GABIS GABRIELA ORTEGA y del ciudadano REYNOLDS JOSE LAICA URIBE.

Por su parte el acusado PABLO IBARVO, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su derecho de declarar, manifestó lo siguiente: “...señor juez, yo ese día que llegaron los muchachos a mi casa yo tengo una bodega y llega cualquiera a mi casa, el que llega compra y se van, el día que la ciudadana dice que fueron a mi casa yo no estaba en la casa, el Sr. Wilmer vive al frente de mi bodega, no se que hace, yo trabajo construcción, el día que fue la PTJ yo iba saliendo a comprar surtidos vi, que el carro paso, yo venia llegando frente a los militares cuando el carro se me cuadro, y me dijo este es el maldito negro que andamos buscando.”.

De inmediato el acusado REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogada sobre su derecho de declarar, manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar.”.

Posteriormente, la acusada GABIS GABRIELA ORTEGA, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogada sobre su derecho de declarar, manifestó lo siguiente: “...yo me encontraba con mis tres hijos y mi hermana, entraron con una violencia y me decían que donde estaba Wuilmer Mundarain yo le dije que no sabía, ello uno de ellos me golpeo que le dijera que donde estaba, yo le dije que no era esposa de él, que tengo otra pareja, uno de ellos me agarra por los pelos y me dice que si yo no le decía me iba a meter un tiro, mi hermanita se pone nerviosa, la sacan a golpe para afuera, mi mama se presenta y le pregunta si tenían una orden o algo, uno de apellido Vásquez le dice que se retire y mi mama se metió para adentro, uno de ellos la sacó, uno me tenía con mi hija, me llevaron para la PTJ donde se presentó un Fiscal que era abogado que le dijera donde se encontraba Wuilmer Mundarain y que si no colaboraba me iba a Hundir, el dice que había una persona que el estaba en mi casa.”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa de la acusada GABIS GABRIELA ORTEGA, quien manifestó: “…Buenos tardes, en relación a mi defendida esta defensa desde el inicio del proceso ha venido alegando la violación del debido proceso, no existió una Orden de allanamiento asimismo, en el expediente existe un informe del sector del bajo de la Bolivariana, donde exponen como se presentaron los ciudadanos del CICPC, donde detienen a dos ciudadanos, violación del articulo 46 donde ningún ciudadano puede ser objeto de maltrato y art. 47 y art. 210 del COPP; asimismo, en la sala Constitucional de fecha 04.03.2011, 01198 en la cual expresan un criterio de las nulidad donde en este sistema procesal puede ser declarada de oficio cuando hay violación del Ordenamiento Jurídico, lo cual se desprende de la declaración de mi defendida , esta defensa en vista de que Gabis quería colaborar el día 29 de junio de hizo una solicitud donde se le daba la dirección completa del ciudadano Wuilmer Mundarain, donde la fiscalia nunca dio respuesta, por lo tanto esta defensa solicita, la Nulidad de este proceso por violación a derechos fundamentales, en relaciona las pruebas todas deber obtenidas licitas y los funcionarios violaron todos los derechos de mi defendida o en su defecto se le otorgue medida Cautelar , es todo”.

Luego le es concedido el derecho de palabra al a defensa del acusado REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, quien argumentó: “Buenas tardes estando en la oportunidad legal, donde usted hará el respectivo control, formal y material del escrito acusatorio, tenido el deber de verificar, que esta Acusación Fiscal cumpla con los requisitos de forma y d e fondo, de los elementos de convicción ofrecidos se haga conforme a la ley, e s decir que hayan sido obtenidos de manera licitas, apegada a la legalidad, y sean pertinentes, en ejercicio de la defensa de los ciudadanos GUERLIS CAROLINA RIVAS Y REINOL LAICA, es necesario considerar lo siguiente en primer lugar, solicitarle la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizada en el presente caso, en la narración de los hechos los funcionarios señalan que la residencia fue allanada conforme a los articulo de ley, lo9 establece el escrito acusatorio y al parecer el ministerio Público avala o comparte que a todas luces no se adecua al contenido del articulo y es violatorio al articulo 47 Constitucional que prohíbe expresamente el allanamiento o morada a las personas, para ilustrar a las partes esta disposición autoriza de manera excepcional el allanamiento a una residencia sin orden respectiva, ( se deja constancia que el defensor leyó el articulo) sin mucho que alegar este no es el caso el cual se allano la residencia de mi defendida, no ostentaba la condición de imputada y no había orden de Aprehensión, por lo tanto el allanamiento practicado en su residencia y los elementos que presuntamente se recabaron en la misma no pueden ser usados como elementos de convicción por parte del Ministerio público por cuanto los mismo contrarían lo dispuesto en el art. 197 del COPP, dicho articulo debe ser observado a un de oficio al momento de analizar la acusación, establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si ha sido obtenido por un medio licito, en su único aparte señala la norma, que no podrán utilizarse información obtenida, de la intromisión del domicilio entre otras, así como lo que provengan de un medio o procedimiento ilícitos, el Ministerio público tiene la facultad de considerar que un ciudadano ha sido autor o participe de un hecho punible, sin embargo no puede utilizar pruebas que hayan sido obtenidas de forma ilícitas violando la Constitución y las normar del COPP, la mencionada norma establece que solo tendrán valor si son incorporadas al proceso con las disposiciones de este Código, se ofrece como elementos de convicción bajo el Nº 25 el resultado d e la experticia Hematológica y que emanada de la delegación de Apure del CICPC y que es recaba de la casa de Guerlis Carolina Rivas, sin embargo en fecha 19 de julio no se acompaña dicha experticia con el escrito acusatorio, tampoco se consigna cinco días antes de la Audiencia preliminar, por lo tanto ciudadano Juez dicha prueba ha sido incorporada pretende ser incorporada, sin observar las disposiciones del COPP, por lo tanto las misma no puede ser apreciada por el tribunal y así lo solicita la defensa, con respecto a la nulidad en la cual ha hecho énfasis la defensa el art. 190 y 191 del COPP, claramente señala las a causales de nulidad y considera que el hecho de practicar un allanamiento sin orden judicial se enmarca, en el contenido del art. 190 y 191 del COPP; el Ministerio Público aun sabiendo de esta situación pretende que de manera ilícita se admitas estos medios probatorios en contra de la ciudadana GUERLIS CAROLINA y demás imputados, con respecto a la calificación de los hechos resulta que mi defendido REINOLS LAICA a quien el Ministerio Público si le solicito una orden de allanamiento, si se cumplió y se le acusa por ASOCIACION PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de los hechos no se aportan ninguna prueba que permita que el ciudadano REINOL se asocio con los demás imputados para cometer delito alguno, además de ello la defensa no comparte dicha calificación y solicita que no se admita por cuanto es ilógico señalar y tipificar que los tres ciudadano se asociaron como organización delictiva para ejecutar el delito de Aprovechamiento, la calificación es errada y no se ajusta a los tipos penales y el Tribunal esta en el deber de darle una calificación jurídica provisional diferente o distinta a la aportada por el Ministerio Público, solicito la nulidad de todos los actos ya que violan las disposiciones del COPP 197 y las disposiciones Constitucionales en caso de que no sea decretada la nulidad pido que no sean admitidas aquellos medios obtenido de manera ilícita , se le otorguen a los hechos una calificación provisional distinta, solicito a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de la liberta de la cual se le impuso en la presentación, es todo”.

Posteriormente, le es otorgado el derecho de palabra al a defensa del acusado PABLO IVARBO, quien refirió: “Buenos tardes a todos, comparezco en defensa del ciudadano PABLO IBARDO ante este Tribunal escuchada la acusación y los alegatos de los colegas en esa misma idea, debemos decir que coincidimos en la consideración de la construcción incorrecta del presente proceso, error éste que lo afecta de vicios de ilegalidad de incosntitucionalidad observamos como uno de los acto la existencia de una llamada anónima, donde se suministra los datos de una de las persona que se encuentran imputados como autor del hecho, a ese efecto debo traer a colación el art. 57 del texto Constitucional, el cual establece de manera expresa que no se permite el anonimato, y esto no lo debemos entender como formalismo no esencial, sino de la necesidad que existe de quien es la persona que hace ese llamado, por que si señalamos a alguien como autor de un hecho punible, la persona que se esta señalando debe tener derecho a defenderse, y si se permite la valides de una actuación de quien suministro la información estas violentando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, debo recalcar la denuncia hecha en la audiencia e presentación con respecto a la primera diligencia de investigación que señala a mi defendido PABLO IVARDO y ese señalamiento hizo en un interrogatorio por funcionarios del CICPC a la ciudadana GUERLIS RIVAS, se le solicita se sirva revisar la valides de dicha declaración ello a la luz del art. 130 en su primer aparte del COPP. El cual dispone que cuando un imputado se encuentra detenido deberá rendir su declaración única y exclusivamente ante el tribunal de control, estas normas deben interpretarse de manera restrictiva no se le puede dar por el contrario una interpretación lapsa o hacer pensar la valides de dicha declaración ante el los funcionarios del CICPC y menos aun sin la presencia de un abogado, en virtud de ello debo manifestar que me adhiero a la solicitud de la defensa publica y la otra colega, de la Nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto , lo cual es la facultad del Tribunal de Control no solo por la solicitud como partes intervinientes sino también de oficio por ser violaciones al debido proceso y debemos acotar un extracto de la sentencia a lo cual hizo alusión la colega, donde se menciona que es tan mala la violación del debido proceso como la impunidad, no obstante esta defensa debe señalar en el escrito acusatorio manifiesto mi conformidad con la nulidad de la prueba hematológica en el particular 25, cuyo resultado fueron presentado en copia simple el día de hoy, ello en virtud, de la violación del derecho a la defensa, ya que ninguno ejercemos el patrocinio de los hoy imputados pudimos tener acceso, a leer el contenido de dicho informe, antes de venir a esta audiencia , pues menos a la primera oportunidad y mucho menos en la oportunidad que nos establece el 328 del COPP, asimismo debo ahondar en la necesidad de precisar uno de los elementos de la Teoría Clásica, específicamente el de la tipicidad, al hace el estudio de los dos delitos que se le acusan a mis defendidos en todo el escrito acusatorio no se observa una relación clara y explicita de con quien se asocio mi defendido y para que se asocio, pudiera llegar a pensar o hasta inferir que el Ministerio Público se refiere al delito principal que el de Homicidio, pero mi defendido no tiene ninguna vinculación con ese hecho y tampoco se comprende que se haya asociado para el delito de APROVECHAMEITNO DE COSAS PROVENIENTED DEL DELITO por otro lado el segundo tipo penal que le señalan el delito de RECEPTACION, situación en la cual se encuentra una persona cuando adquiere un bien , que ha sido fruto de un delito Contra la Propiedad, debemos hacer una interrogante en las fase Preparatoria en la Intermedia a que bien se refiere el ministerio público? Ya que no queda constancia en las actas del expediente de que al ciudadano PABLO IVARDO le haya sido encontrado en su poder delito alguno en virtud de lo anterior solicito el SOBRESEIMIENTO de los señalamientos contra el ciudadano PABLO IVARDOA por los delitos señalados, y de manera alternativa asimismo manifiesto la intención del ciudadano PABLI IVARDO de aclarar la realidad d e los hecho y someterse a la medida cautelar Sustitutiva que a bien tenga establecer el Tribunal es todo”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra los acusados PABLO IVARBO, GABIS GABRIELA ORTEGA y REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2011, cuando personas desconocidas, luego de haber planificado un robo, ingresaron al local comercial NUR, portando armas de fuego perpetran el robo y al sentirse descubiertos por la víctima, infringieron en ella múltiples golpes y disparos con un arma de fuego ocasionándole la muerte, siendo repartidos dichos bienes en una bodega donde funciona la residencia del ciudadano PABLO IVARBO, y se incautan además, tarjetas telefónicas de la compañía movilnet, las cuales fueron sustraídas del local comercial NUR, en la residencia de la ciudadana GABIS GABRIELA ORTEGA y del ciudadano REYNOLDS JOSE LAICA URIBE.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa a los ciudadanos PABLO IVARBO, GABIS GABRIELA ORTEGA y REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara HAMED ALHALABI, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por los acusados de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el día 25MAY2001, cuando personas desconocidas, luego de haber planificado un robo, ingresaron al local comercial NUR, portando armas de fuego perpetran el robo y al sentirse descubiertos por la víctima, infringieron en ella múltiples golpes y disparos con un arma de fuego ocasionándole la muerte, siendo repartidos dichos bienes en una bodega donde funciona la residencia del ciudadano PABLO IVARBO, y se incautan además, tarjetas telefónicas de la compañía movilnet, las cuales fueron sustraídas del local comercial NUR, en la residencia de la ciudadana GABIS GABRIELA ORTEGA y del ciudadano REYNOLDS JOSE LAICA URIBE. Desestimándose la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al presente delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho ilícito no se le puede atribuir a los acusados de autos.

Por otra parte, los acusados al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos PABLO IVARBO, GABIS GABRIELA ORTEGA y REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de HAMED ALHALABI. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados PABLO IVARBO, GABIS GABRIELA ORTEGA y REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, consagra una pena de TRES A CINCO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑO DE PRISIN, siendo ésta la pena que deberán cumplir los acusados PABLO IVARBO, GABIS GABRIELA ORTEGA y REYNOLDS JOSE LAICA URIBE.

Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados PABLO IVARBO, GABIS GABRIELA ORTEGA y REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de HAMED ALHALABI, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 Y 74.4 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se les condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se eximen del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados de autos deben presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se le prohíbe la salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie en lo que corresponde al cumplimiento de la pena. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho ilícito no se le puede atribuir a los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. ARISTIDES PRATO