REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003252
ASUNTO : XP01-P-2011-003252

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 227 eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de los hechos ocurridos el día 03-06-2011, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, el acusado de autos, mediante la utilización de un cuchillo, constriño a la ciudadana YARITZA HIDALGO TOVAR y al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, amenazándolos de muerte, diciéndoles que si no les entregaba sus pertenencias los iba apuñalear, y las victimas le manifestaron que no poseían nada, molestándose el acusado y le arrebató la cartera a la ciudadana YARITZA HIDALGO TOVAR, sacando el dinero y el celular que ésta tenía dentro de la misma.

Por su parte el imputado DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.647.257, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre su derecho de rendir declaración, manifestó “Bueno yo iba pasando por el mirador del monte bello y veo a una muchacha que estaba hablando por teléfono y cuando yo voy pasando cerca de ella le quito el bolso y dentro del bolso estaba un teléfono celular y yo lo agarro y luego le sumbo la cartera, después yo me voy para la casa de mi abuela y es allí que llega los guardias y me quitan el teléfono , ellos después se van para la cocina y agarraron un cuchillo y dijeron que yo tenia ese cuchillo, ellos me maltrataron con el casco de ellos, todo esto lo presencio mi tío”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.647.257, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 03-06-2011, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando el acusado de autos, mediante la utilización de un cuchillo, constriñó a la ciudadana YARITZA HIDALGO TOVAR y al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, amenazándolos de muerte, diciéndoles que si no les entregaba sus pertenencias los iba apuñalear, y las victimas le manifestaron que no poseían nada, molestándose el acusado y le arrebató la cartera a la ciudadana YARITZA HIDALGO TOVAR, sacando el dinero y el celular que ésta tenía dentro de la misma.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.647.257, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA HIDALGO TOVAR, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el acusado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el día 03-06-2011, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, el acusado de autos, mediante la utilización de un cuchillo, constriñó a la ciudadana YARITZA HIDALGO TOVAR y al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, amenazándolos de muerte, diciéndoles que si no les entregaba sus pertenencias los iba apuñalear, y las victimas le manifestaron que no poseían nada, molestándose el acusado y le arrebató la cartera a la ciudadana YARITZA HIDALGO TOVAR, sacando el dinero y el celular que ésta tenía dentro de la misma. Desestimándose la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al presente delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho ilícito no se le puede atribuir al acusado de autos, toda vez que su aprehensión se efectuó dentro de su casa de habitación.

Por otra parte, el acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.647.257, al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.647.257, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA HIDALGO TOVAR. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, consagra una pena de SEIS A DOCE años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, en virtud que dicha norma consagra además, que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, indicando además que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida por la Ley para el delito correspondiente, y al encontrarnos en presencia de un hecho punible donde ha habido violencia contra las personas y la pena excede de ocho años en su límite máximo, se le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual es el límite mínimo para el delito de ROBO GENERICO.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.647.257, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá provisionalmente el día 03 de junio de 2017, debiendo ser recluido en el Centro de Detención Judicial Amazonas. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 03-06-2017, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la calificación jurídica de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 227 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho ilícito no se le puede atribuir al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. ARISTIDES PRATO