REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005703
ASUNTO : XP01-P-2011-005703

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, NIL CRISTIAN SILVA y DEIVIS JOSE CHAVEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado FREDDY PEREZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que los hechos hacen encuadrar la conducta de los imputados como COAUTORES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y como COAUTORES del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 83 del Código Penal, por lo que solicita se califique la detención como flagrante, se sigan las reglas del procedimiento ordinario y se imponga la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaba declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron desear declarar, y luego de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron lo que quedó plasmado en actas.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados NIL CRISTIAN SILVA y DEIVIS JOSE SANCHEZ, ejercida por el abogado SERGIO SOLORZANO, Defensor Público Penal, y al efecto expuso que a los autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan inculpar a su representados de los delitos cometidos, y por ello no se puede calificar la detención como flagrante.

Por su parte, la abogada EDITA FRONTADO, quien representa la defensa del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, manifestó que se siga con la investigación, que no se dan los supuestos para decretar la detención de los imputados como flagrante.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, NIL CRISTIAN SILVA y DEIVIS JOSE CHAVEZ, como COAUTORES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y como COAUTORES del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 83 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, luego que los detenidos de la celda 4 hicieran algunos disparos, impactando al ciudadano YILFREN LEON, quien al momento de los hechos estaba acompañado de un custodio de dicho centro, quien presuntamente voltea y ve que quien dispara es el ciudadano de apellido MARTINEZ, alias muñeco, con un arma de fuego calibre 38, por lo que luego de ello ingresan a dicha celda y sacan a todos los detenidos y encuentran en un escalón de una lápida un revolver; en consecuencia, considera quien aquí decide que hay elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 83 del Código Penal, pero no así para calificar la detención de los imputados como flagrante, puesto que tal elemento, como lo es la información dada por le custodio que presuntamente observa los hechos, pudiera involucrar a los detenidos que se encuentran en la celda N° 4 de dicho centro de reclusión, y no sólo a los tres procesados que hoy se investigan, por lo tanto, considera quien aquí se pronuncia, que la aprehensión no se efectuó bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar el pedimento del Ministerio Público referida a que dicha detención se calificara como FLAGRANTE.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, NIL CRISTIAN SILVA y DEIVIS JOSE CHAVEZ, toda vez, que como se señalara anteriormente, existe un elemento que permite constatar la comisión de los delitos atribuidos, pero éste no es un elementos fundado como lo dispone el artículo 250, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida solicitada por la representación del Ministerio Público, puesto que, la víctima indica en su exposición que las detonaciones presuntamente procedían de las celdas 3 y 4 (léase folio 4), e indica que no sabe quien pudo haber disparado, en consecuencia, al no concurrir los supuestos establecidos en el tantas veces señalado artículo 250, es por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se calificara como flagrante la detención de los imputados de autos, al considerarse que los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no están acreditados, y se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, NIL CRISTIAN SILVA y DEIVIS JOSE CHAVEZ, antes identificado, a quienes el Ministerio Público les imputa COAUTORES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y como COAUTORES del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 83 del Código Penal, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ello conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los imputados ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, NIL CRISTIAN SILVA y DEIVIS JOSE CHAVEZ, lo que trae como consecuencia que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. ARISTIDES PRATO