REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005704
ASUNTO : XP01-P-2011-005704
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado FREDDY PEREZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que los hechos hacen encuadrar la conducta del imputado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que solicita se califique la detención como flagrante, se sigan las reglas del procedimiento ordinario y se imponga la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.290, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “no desear declarar”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado SERGIO SOLORZANO, Defensor Público de Presos, quien manifestó que en virtud que la detención de su representado fue en flagrancia, se reserva el derecho de hacer los alegatos pertinentes en la oportunidad a que diera lugar.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando que a los efectos de la investigación se apliquen las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención del imputado de autos como flagrante, la cual fue acordada por estimar quien aquí decide, que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditados.
Ahora bien, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya comisión se le imputa al ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (actas policiales-acta de entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Uno de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del imputado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado YOANNY ALFREDO JIMENEZ ESQUEDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ARISTIDES PRATO
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