REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005705
ASUNTO : XP01-P-2011-005705

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JHON WILMER RUEDA BENITEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado FREDDY PEREZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que los hechos los subsume en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES CAROLINA LOPEZ SANCHEZ, y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA LOPEZ BERNABE, solicita además se califique la detención del imputado como flagrante, se sigan las reglas del procedimiento especial a los fines de proseguir con la investigación, y se impongan las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, y las medidas cautelares contempladas en el artículo 92, numerales 7 y 8, eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JHON WILMER RUEDA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.829.303, nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació el 20/05/1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “no desear declarar”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogada EDITA FRONTADO, quien manifestó que solicita que ninguno de los hechos imputados se califiquen, por cuanto no constan elementos de convicción.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JHON WILMER RUEDA BENITEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLANCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando que a los efectos de la investigación se apliquen las reglas del procedimiento especial. No obstante, se declara CON LUGAR la solicitud antes referida, desestimándose únicamente la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES, establecida en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que en esta etapa del proceso no cursa elemento alguno que determine su comisión. Y así se declara.

Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención del imputado de autos como flagrante, la cual fue acordada por estimar quien aquí decide, que los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, están acreditados.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el decreto de las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7 y 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano JHON WILMER RUEDA BENITEZ, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Se impone además la medida cautelar prevista en el artículo 92.7 eiusdem, consistente en la obligación de recibir charlas sobre la materia violencia de género, así como también se le impone la medida cautelar señalada en el artículo 92, numeral 8, ibidem, en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano JHON WILMER RUEDA BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 eiusdem, desestimándose la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano JHON WILMER RUEDA BENITEZ, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Se impone además la medida cautelar prevista en el artículo 92.7 eiusdem, consistente en la obligación de recibir charlas sobre la materia violencia de género, así como también se le impone la medida cautelar señalada en el artículo 92.8, ibidem, en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ARISTIDES PRATO