REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004086
ASUNTO : XP01-P-2011-004086


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra la ciudadana YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que el día 24-06-2011, siendo las 08:00 horas aproximadamente de la noche, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practican orden de allanamiento Nº 011-11, de fecha 21/06/2011, emanada del Tribunal Tercero de Control, en el inmueble ubicado en el Barrio Africa, calle principal, por la entrada del Morichal, al frente de la bodega Mis Tres Hijos, en presencia de los ciudadanos ALEX MILETH CAÑA LUNA y ANGEL MORALES INFANTE, testigos, y al llegar a dicha vivienda son atendidos por la ciudadana YASMER MARILYS INFANTE, a quien le indicaron el motivo de su presencia, ingresando con los testigos al interior de la vivienda y revisaron el mismo, encontrando de forma oculta en la parte lateral derecho de la vivienda, específicamente sobre una lámina de acerolit, la cantidad de dos envoltorios, uno de papel aluminio y el otro elaborado en material sintético de color verde, en cuyo interior había una sustancia granulada de color amarillento con olor fuerte y penetrante, y en la parte lateral izquierda de la vivienda, específicamente en la ventana elaborada con bloques de ventilación, en uno de sus orificios se consiguió un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco en cuyo interior se encontraron cincuenta y dos envoltorios de los denominados cebollitas, en cuyo interior había una sustancia de color amarillento, con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto total de 28,5 gramos, y en el interior de la vivienda, específicamente en un cuarto hallaron dentro de un escaparate la cantidad de veinte pitillo confeccionados en material sintético vacíos, que según experticia química practicada a las sustancias se determinó ser cocaína con un peso neto de 13 gramos con 800 miligramos.

Seguidamente el Tribunal interrogó a la imputada, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificada de la siguiente manera: YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.720.151, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 16-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Luisa Bartola Infante (f) y Eudolo Alberto Camacho (v), residenciada en el Barrio África, casa s/n, fachada rosado, detrás de la residencia El Morichal, Puerto Ayacucho, quien manifestó “no desear declarar”.

La Defensa Técnica de la imputada de autos, representada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público de Presos, manifestó entre otras cosas que “Quiero ratificar el escrito donde se basan las excepciones, donde la fiscalia no cumplió los requisitos, los funcionarios de la guardia nacional, hacen el allanamiento y no especifican en su acta, y solo existe un acta policial, y después que levantaron el acta de allanamiento fue que encontraron la sustancias, no dice en que parte de la casa encontraron la sustancia, fuera o dentro de la vivienda, el tribunal se trasladó pero o se pudo constituir, y no fue posible que se señalara en que sitio de la vivienda se encontró la sustancia, la Guardia Nacional manifiesta que se encontró en la parte lateral, pero de que lateral, existe jurisprudencia donde le tribunal si puede tocar al fondo, y aquí tiene que existir una acusación que comprometa una pena, los testigos civiles dicen una cosa y los funcionarios dicen otra cosa, un testigo civil dice que se encuentra debajo de la lamina en la parte de afuera de la casa, son cosas que se debatirán en la fase de juicio , la jurisprudencia de la sala……..” Mi defendida es inocente de los delitos del cual se les acusa, sobre todo el delito de Asociación y en cuanto al delito de Distribución no estoy de acuerdo y se demostrará en la fase de juicio.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que la acusada YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 24-06-2011, siendo las 08:00 horas aproximadamente de la noche, cuando funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practican orden de allanamiento Nº 011-11, de fecha 21/06/2011, emanada del Tribunal Tercero de Control, en el inmueble ubicado en el Barrio Africa, calle principal, por la entrada del Morichal, al frente de la bodega Mis Tres Hijos, en presencia de los ciudadanos ALEX MILETH CAÑA LUNA y ANGEL MORALES INFANTE, testigos, y al llegar a dicha vivienda son atendidos por la ciudadana YASMER MARILYS INFANTE, a quien le indicaron el motivo de su presencia, ingresando con los testigos al interior de la vivienda y revisaron el mismo, encontrando de forma oculta en la parte lateral derecho de la vivienda, específicamente sobre una lámina de acerolit, la cantidad de dos envoltorios, uno de papel aluminio y el otro elaborado en material sintético de color verde, en cuyo interior había una sustancia granulada de color amarillento con olor fuerte y penetrante, y en la parte lateral izquierda de la vivienda, específicamente en la ventana elaborada con bloques de ventilación, en uno de sus orificios se consiguió un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco en cuyo interior se encontraron cincuenta y dos envoltorios de los denominados cebollitas, en cuyo interior había una sustancia de color amarillento, con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto total de 28,5 gramos, y en el interior de la vivienda, específicamente en un cuarto hallaron dentro de un escaparate la cantidad de veinte pitillo confeccionados en material sintético vacíos, que según experticia química practicada a las sustancias se determinó ser cocaína con un peso neto de 13 gramos con 800 miligramos, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1.) EXPERTICIA QUIMICA N° 00327, de fecha 10-08-2011. 02.) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 09-08-2011. 03.) INSPECCION TECNICA N° 481. 4.) ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-2011. 05.) ACTA POLICIAL, de fecha 24-06-2011. 6.) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 24.06.2011. 07.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-06-201, suscrita por le ciudadano ANGEL MORALES HERNANDEZ. 08.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-06-2011, suscrita por el ciudadano ALEX MILETH CAÑA LUNA.”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 10AGO2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, lo que trae como consecuencia que se declare SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, Literales “e” e “I”, eiusdem, y define la participación de la ciudadana YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DESTIMANDOSE la calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que a los autos no cursa elemento alguno que convenza que la imputada de autos forme parte de un grupo de delincuencia organizada, o que la vincule en que se haya asociado con otras personas para cometer delitos de la delincuencia organizada, razón ésta que conlleva a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la calificación jurídica de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. En ese mismo sentido, se admitieron las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, Y así se declara.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL a la que se encuentra sometida la acusada de autos, al considerar que las circunstancias que la motivaron aún no han variado. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, la acusada fue impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. ARISTIDES PRATO