REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004217
ASUNTO : XP01-P-2011-004217


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que el día 29/06/2011, en horas de la noche, efectivos adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron llamada telefónica anónima mediante la cual les informaron que un sujeto trasportaría en su vehiculo tipo moto sustancia estupefacientes y psicotrópicas desde el sector Malavé Villalba de esta ciudad, conformándose una comisión por funcionarios adscritos a ese comando, quienes hicieron labores de inteligencia respectivas y ese día como a las 10.00pm aproximadamente, ubican al sujeto y lo persiguen apreciando que este conducía un vehiculo tipo moto, marca Ava, color azul, placas GAG-940, en la que llevaba a bordo dos (02) cuñetes presuntamente de pintura, estacionándose en la urb. Aramare Norte, calle principal de la Avenida Constitución específicamente en residencias Nana, descendió del vehiculo y tomo los cuñetes ingresándolos a la residencia, en ese momento intervienen los efectivos en compañía de cuatro personas que actuaron en calidad de testigos quedando identificados como Carlos Manuel Castro Rodríguez, Ramón Efraín Arias Jiménez, Félix Ramón Navas Ruiz y Alfredo Alejandro Marques Brito, los efectivos le dan la voz de alto al ciudadano requiriéndole su documentación personal, quien mostró una cedula laminada de la República de Colombia, quedando identificado como MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC- 17.315.337, quien ante la presencia de la comisión mostró gran nerviosismo, procediendo los funcionarios a preguntarle al mencionado ciudadano si poseía algún objeto o sustancia ilícita en el interior de los envases de pintura, manifestando que solo era pintura, en tal sentido los efectivos le hicieron inspección corporal al referido ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego observan que los envases tenían su precinto original, los quitan y al revisar el interior de los dos envases de color blanco con tapa color verde cuyo interior se lee Pintuland la nueva imagen de la pintura Murolandia, observaron que había un liquido verde al cual introdujeron un palo de madera detectando que en el interior del liquido habían objetos sólidos por lo que derramaron la pintura para comprobar lo que contenían los envases apreciando que en uno de los envases de pintura había la cantidad de siete (07) envoltorios en forma rectangular envueltos en bolsa plástica de color negro y a su vez embalados en material sintético transparente, luego vaciaron la pintura contenida en el segundo envase apreciando que habían seis (06) envoltorios en forma rectangular también envueltos en una bolsa plástica de color negro y embalados en material sintético transparente, para un total de trece (13) envoltorios, tipo panelas, y en presencia de los testigos a uno de los envoltorios le hicieron un corte vertical observando que había una envoltura de papel aluminio, dentro del mismo se encontraba material vegetal dejando constancia de ello en el Acta de identificación y aseguramiento de la sustancia y en registro de cadena de custodia.

Seguidamente el Tribunal interrogó al imputado, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó “En fecha 29 de julio yo me encontraba aproximadamente a las 7 de la tarde en varios sitios tomándome unas cervezas y fue en frente a la casa de las insignias militares en la licorería por el periférico sur, tomándome unas cervezas con unos amigos y a las 5 y media me fui a comer a un restaurante frente a una discoteca por la perimetral y al frente hay una licorería donde un colombiano que vende carne asada, frente al corobal, de ahí había un amigo en la licorería y me llamo y dejando el restaurante y me brindo unas cervezas, tomamos hasta las 8.30 de la noche, y como a las 9 de la noche Salí a mi casa a las residencia donde yo vivo agarre un taxi llegando a mi casa frente hay una licorería y me puse a tomar una cervezas y después cerraron la licorería y seguí caminando y pase por donde los guardias hasta los chinos que venden comida y cuando termine de comer llegando a mi casa eran como las 10.30 de la noche e iba a abrir y llegaron unas personas apuntándome con una arma de fuego ellos mismos me quitaron las llaves y abrieron la puerta del portón, me empujaron hacia adentro y me tiraron en el piso, uno de ellos entro y yo vi cuando ese señor sin orden de allanamiento ni nada, entro a la pieza y vi que sacaron la moto hacia atrás y ahí me tuvieron cono 12 minutos y después llegaron seis persona mas que entraron directamente en la pieza y yo seguía en el piso boca abajo, y sacaron dos cuñetes blancos o pimpinas y me preguntan si estos potes eran míos, prosiguieron a pedirme los papeles, me los sacaron del bolsillo, me requisaron 500 bolívares y unos papeles que tenia y después me colocaron frente a la ventana y trajeron unos testigos cuatro en total, y nombraron a un capitán lo cierto es que paso así de ahí me sacaron y me montaron en el carro y me llevaron a las oficinas de la guardia que quedan en el barrio aramare y otra cosa que se me olvido y yo soy un poco tenso sufro de hipertensión , me maltrataron física, psicológicamente y sentimentalmente y tenia 6.000 bolívares y dentro de mi bolsillo tenia doscientos y todo me lo quitaron, me han perjudicado mucho, he tenido buena conducta y me llevaron dos veces al hospital que he estado grave y en el mismo cedja me han atendido. Es todo”.

La Defensa Técnica del imputado de autos, representada por el abogado ANGEL JOEL PARADA, manifestó entre otras cosas que “Buenas tardes, vista la acusación presentada por el ministerio publica y vista la declararon de mi defendido esta defensa comienza solicitando en principio la nulidad absoluta del acta policial por estar considerando esta defensa por no estar plasmado los hechos tal y como ocurrieron, tal y como consta en la acusación el día 01/06/201 el abogado Florencio silva solicita la nulidad de las actas policiales, en virtud que la supuesta incautación no esta plasmada en el acta policial tal como se puede observar en el folio 24 del expediente por que esta defensa comienza por pedir la nulidad de las actas procesales?, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el domicilio es inviolable y para poder proceder al allanamiento del mismo hay que cumplir ciertos requisitos como una orden de allanamiento solicitada al ministerio publico y aprobada por un juez, aunque hay excepciones cuando se esta persiguiendo a un individuo, mi defendido no llevaba en principio los cuñetes, la moto estaba inoperativa, en el acta policial por ninguna parte hacen referencia que hacen un allanamiento, los funcionarios deben dejar constancia de los hechos en un acta, los funcionarios del gaes no hicieron dicha acta ni dejaron constancia de los hechos ocurridos ni de los objetos que sacaron de la vivienda de mi defendido. Es por este motivo de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de las actas procesales, además no estuvieron presentes en ningún momento los testigos, voy a dejar constancia que en el asunto llevado por el tribunal no constan las actas de entrevistas de testigos, aunque fueron consignadas por el ministerio público, pero serán esas pruebas veraces de lo acontecido?. El acta no deja constancia de la hora que se inicia el procedimiento, también dejo constancia que esta defensa vio el escrito de acusación presentada por la fiscalia, esta defensa hizo mención a una declaración que no consta en el acta policial, la ciudadana fiscal manifiesta o hace un exposición, que no costa en ninguna de las actuaciones, por lo que considera esta defensa que estaba parcializada, esto consta en el folio 100 (se deja constancia que el defensor lee el escrito), esta alegando que los funcionarios actuantes se introducen en la residencia una vez que mi defendido estaba adentro de la misma cosa que no fue así, motivado a esta circunstancia esta defensa tuvo que recusar a la ciudadana fiscal, en este momento consigno acta de entrevista que le realizaron a uno de los funcionarios actuantes, único que fue a declaran a la fiscalia octava. En cuanto a la acusación de Cambio de placa de vehiculo automotores, esta defensa consigno copia de los documento en los cuales inversiones Junior vende la Moto al ciudadano Jose David Montilla Rivero, y en el año 2006, esta la factura y esta un recibo, en ella se ve placas GAG940 adicionalmente inversiones Junior la hace un recibo a mi defendido por el pago de una placa GAG940, visto que esta defensa consigna los originales de los documentos de la moto que dan fe que mi defendido compra la moto legalmente. La imputación por este delito se le hizo a mi defendido el día 15 de agosto de 2011 a las 02.00pm. ese mismo día yo acudí por llamada telefónica del ministerio publico y yo actuando de buena fe se dirige al cedja a imputar a mi defendido y ese mismo día a las 04.00pm acusa a mi defendido por este delito en fecha 23 de agosto esta defensa consigno ante la fiscalia los originales al ministerio público y consigne ante el ministerio público copias certificada de los documentos de la moto, a lo cual el ministerio publico me manifestó que ya vencieron los lapsos, estamos pendientes con dos experticias que fueron solicitadas al ministerio público, una es prueba dactiloscópica, se solicita para demostrar que mi defendido no tuvo en contacto con los potes de pintura y el ministerio público indica que esa prueba no se efectúa aquí, se solicita experticia técnica de la moto para demostrar que la moto estaba inoperativa, en el foli 12 consta algo particular cuando los funcionarios llevan la moto en la mañana del siguiente día de los hechos el señor del estacionamiento deja constancia que la moto le faltaban unos elementos, se consigno las copias simple en relación a la factura de la placa todo en relación de la placa, pasamos ahora al delito de asociación para delinquir, de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, la definición de la delincuencia organizada en su numeral primero (se deja constancia que lee el articulo), en el escrito de acusación hacen mención a lo siguiente es obligatoria la asociación de dos o mas personas en relación que debe haber un transportista, financista, fabricante y distribuidor, pero no se puede observar que existan acusaciones para otras personas. En relación al delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte esta defensa rechaza, niega y contradice todas las actuaciones, a todo esto solicito que las actas de entrevistas de fecha 29/06/2011 sean declaradas nulas, ya que no fueron presentadas conjuntamente con las actas policiales, ya que las actas son idénticas unas de otras en sus puntos y comas y lo que cambia es el nombre del declarante, no hubo allanamiento, ya que no existe en el acta policial, a la cual esta defensa solicita también su nulidad, visto que no costa la hora exacta del hecho como ocurrió ni el detalle de la orden de allanamiento para introducirse en la vivienda de mi defendido, solicito se desestime el delito de asociación para delinquir, así como el delito de cambio de placas de vehiculo automotor y el delito de trafico, y que se le de libertad plena a mi defendido, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como fue el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 29/06/2011, en horas de la noche, cuando efectivos adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reciben llamada telefónica anónima mediante la cual les informaron que un sujeto trasportaría en su vehiculo tipo moto sustancia estupefacientes y psicotrópicas desde el sector Malavé Villalba de esta ciudad, conformándose una comisión por funcionarios adscritos a ese comando, quienes hicieron labores de inteligencia respectivas y ese día como a las 10.00pm aproximadamente, ubican al sujeto y lo persiguen apreciando que este conducía un vehiculo tipo moto, marca Ava, color azul, placas GAG-940, en la que llevaba a bordo dos (02) cuñetes presuntamente de pintura, estacionándose en la urb. Aramare Norte, calle principal de la Avenida Constitución específicamente en residencias Nana, descendió del vehiculo y tomo los cuñetes ingresándolos a la residencia, en ese momento intervienen los efectivos en compañía de cuatro personas que actuaron en calidad de testigos quedando identificados como Carlos Manuel Castro Rodríguez, Ramón Efraín Arias Jiménez, Félix Ramón Navas Ruiz y Alfredo Alejandro Marques Brito, los efectivos le dan la voz de alto al ciudadano requiriéndole su documentación personal, quien mostró una cedula laminada de la República de Colombia, quedando identificado como MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC- 17.315.337, quien ante la presencia de la comisión mostró gran nerviosismo, procediendo los funcionarios a preguntarle al mencionado ciudadano si poseía algún objeto o sustancia ilícita en el interior de los envases de pintura, manifestando que solo era pintura, en tal sentido los efectivos le hicieron inspección corporal al referido ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego observan que los envases tenían su precinto original, los quitan y al revisar el interior de los dos envases de color blanco con tapa color verde cuyo interior se lee Pintuland la nueva imagen de la pintura Murolandia, observaron que había un liquido verde al cual introdujeron un palo de madera detectando que en el interior del liquido habían objetos sólidos por lo que derramaron la pintura para comprobar lo que contenían los envases apreciando que en uno de los envases de pintura había la cantidad de siete (07) envoltorios en forma rectangular envueltos en bolsa plástica de color negro y a su vez embalados en material sintético transparente, luego vaciaron la pintura contenida en el segundo envase apreciando que habían seis (06) envoltorios en forma rectangular también envueltos en una bolsa plástica de color negro y embalados en material sintético transparente, para un total de trece (13) envoltorios, tipo panelas, y en presencia de los testigos a uno de los envoltorios le hicieron un corte vertical observando que había una envoltura de papel aluminio, dentro del mismo se encontraba material vegetal dejando constancia de ello en el Acta de identificación y aseguramiento de la sustancia y en registro de cadena de custodia, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1.- EXPERTICIA BOTANICA NRO. 00321, de fecha 15/07/2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure; 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 17/07/2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure; 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 30/06/2011, suscrita por los efectivos Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, Sargento Primero RINCON FERNANDEZ MARCOS SEGUNDO, Sargento Primero PIÑA DELGADO GLIBER, Sargento Segundo MOYA MAITAN DAVID, Sargento segundo RIVERO TORRES ENMANUEL adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 29/06/2011, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera HURTADO PEREZ PEDRO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de Funcionario actuante; 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/06/2011, tomada al ciudadano CARLOS MANUEL CASTRO RODRIGUEZ,; 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/06/2011, tomada al ciudadano RAMON EFRAIN AREAS JIMENEZ; 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/06/2011, tomada al ciudadano FELIX RAMON NAVAS RUIZ; 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/06/2011, tomada al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ BRITO; 9.- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 29/06/2011, realizada por el teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 10- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 12/08/2011, suscrita por el teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 11.- INSPECCIÓN OCULAR NRO. 3241, de fecha 12/08/2011, suscrita por los funcionarios D’MONTIJO JORGE, y RON ARGENIS, adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 15/08/2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DESTIMANDOSE la calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que a los autos no cursa elemento alguno que convenza que el imputado de autos forme parte de un grupo de delincuencia organizada, o que lo vincule en que se haya asociado con otras personas para cometer delitos de la delincuencia organizada; desestimándose además la calificación jurídica de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que, no cursa a los autos elemento alguno que haga presumir que el vehículo tipo moto fue hurtado o robado, para que posteriormente haya sido cambiada, sustraída o alterada la placa para asegurar la impunidad de los autores del delito principal (hurto o robo), por el contrario, aparece a los autos un elemento que hace presumir que el vehículo fue vendido con la placa que aparentemente no le corresponde (léase folios 172 y 173), razones éstas que conllevan a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la calificación jurídica de la ASOCIACION PARA DELINQUIR y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. En ese mismo sentido, se admitieron las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de fecha 06 de octubre de 2011, Y así se declara.

Por otro lado, la defensa del acusado ha referido que el acta policial de fecha 29/06/2011, al referir que es violatoria de la disposición constitucional consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse ejecutado sin la respectiva orden de un Juez, que existen excepciones entre las que se encuentra cuando se está persiguiendo a un ciudadano, que en el acta no está plasmado como fue efectuada la incautación, que su defendido no llevaba en principio los cuñetes, que el vehículo estaba inoperativo, que no se dejó constancia en el acta de los hechos ocurridos ni de los objetos que sacaron de la vivienda de su defendido.

En tal sentido, es de advertir, que en el acta que cursa al folio 03 de la presente causa, se indicó que en virtud de labores de inteligencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de recibir llamada telefónica anónima (léase acta de entrevista tomada al funcionario MARCOS SEGUNDO RINCON FERNANDEZ, consignada por la defensa), se dirigien al sector la urbanización aramare norte, en la calle principal de la avenida constitución, frente a residencias NANA, y observan a un ciudadano que intentaba ingresar a dicha residencia, quien transportaba en un vehículo tipo moto color azul, dos potes de pintura, y se le dio la voz de alto, siendo identificado como LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, y en presencia de cuatro testigos se le efectuó cheque corporal, y se procedió a la verificación del contenido de los potes de pintura que transportaba dicho ciudadano, siendo incautado dentro de los mismos la cantidad de 7 y 6 envoltorios de forma rectangular, en vueltos en bolsa plástica de color negro, y embalados en material sintético transparente, realizándose un corte vertical y se verificó que estaba cubierto con material de aluminio, y dentro del mismo se encontraba compactado restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, en virtud de lo expuesto, se concluye en primer lugar, que la inspección del acusado de autos se efectuó bajo los parámetros establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se ejecutó fuera de la residencia que funge como habitación, por lo que se declara SIN LUGAR el alegato de la defensa, referido a la nulidad del acta policial, puesto que según lo narrado en ella, no se vulnera lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL a la que se encuentra sometido el acusado de autos, al considerar que las razones por las que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y la sanción probable que pudiere llegar a imponerse. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer optar a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ARISTIDES PRATO