REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003926
ASUNTO : XP01-P-2011-003926


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que el día 19 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 p.m, los efectivos Sargento Mayor de Tercera ZAMBRANO DUARTE NERIO; Sargento Segundo Rojas Briceño Aldemiro y Cabo Primero (Alistado) MARTINEZ ALFONSO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en la sede del Centro Estadal de detención Judicial Amazonas, con la finalidad de entregar a un detenido, fueron abordados por un oficial custodio de dicho centro, quien les informó que en los alrededores de la puerta principal de la entrada para la visita se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, señalando que el mismo vestía pantalón blue jean, franela color blanco con rayas color azul y zapatos color negro, en ese sentido, los efectivos militares se acercaron al ciudadano señalado, quien al ver a los efectivos mostró una actitud nerviosa, por lo que le requirieron, su documentación personal quedando identificado como LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, instándolo a que los acompañara hasta el vehículo militar a fin de efectuarle una revisión corporal, requiriendo al efecto la colaboración de los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ADELSO GONZALEZ, para que presenciaran tal actuación, palpando un objeto oculto entre su pantalón, específicamente en la parte frontal de sus partes íntimas, observando los efectivos militares como los testigos que el ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, portaba en sus partes íntimas una bolsa de material sintético, que al abrirla se observó que en su interior se encontraban a su vez seis envoltorios de material sintético, de plástico transparente, que contenían presunta droga de la denominada marihuana, y un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, así como siete pitillos que contenían presunta droga cocaína, arrojando un peso de ciento cuatro (104) gramos de marihuana, y cinco (05) gramos de cocaína.
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Seguidamente el Tribunal interrogó al imputado, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.949, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 18/07/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en el Barrio Atabapo, a 50 metros del auto lavado cheverito, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó “No desear declarar”.

La Defensa Técnica del imputado de autos, representada por el abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, manifestó entre otras cosas que “Buenos días a todos los presentes, en el día de hoy me encuentro representando al ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, en los delitos que el ministerio público lo acusó, rechazo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establece la ley para catalogar este tipo de delito Delincuencia organizada, es mas de dos ó tres personas que hayan cometido un delito, mi defendido fue detenido por efectivos de la guardia nacional, fue privado solo y no esta claro sobre la detención sobre el delito si vamos a la actas estamos en una etapa de control es garante usted, tanto por el órgano policial como el ministerio público, los funcionarios establece que a mi defendido se le hizo la revisión en el Jeep, aunado a esto falta el principal testigo que presuntamente dio la información, que mi defendido estaba en una actitud sospechosa, no fue promovido como testigo, en cuanto a la acusación presentado no cumplió con la formalidad en el articulo 326 0rdinal 3ro, es decir en el momento que presenta el escrito debe dar los fundamentos de los cual se les esta incurriendo el delito a mi representado, todos los fundamentos, testimoniales o la declaración y los testigos que presenciaron, debió ser incorporados, para este tribunal como director y como la defensa que no lo tuvo en su oportunidad, en vista a esto solicito de que son se admita por ninguna circunstancia la acusación , ya que falta requisito sinecuanón, a todo lo establecido en el artículo 26, falta el fundamento de imputación, es un requisito indispensable, de acuerdo a la jurisprudencia de la sala penal del expediente 0512, ponente Deyanira Nieves Bastidas, debe cumplir con este requisito, caso semejante en el estadio Táchira, le voy a hacer la entrega de la jurisprudencia a este tribunal de que falta el requisito, al no optar el debido derecho a al defensa, solicito se acuerda en los artículos 190 y 191 la nulidad de todas las actuaciones realizadas así como también interpongo la intercepción al articulo 28 numeral 4to literal i por violación del numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma articulo 28 numeral 4to literal e por violación del articulo 5 del artículo 326 ejusdem, quiero hacer entrega en este acto la jurisprudencia, de igual forma la constancia de trabajo y de residencia, con el fin de demostrar el sitio de residencia el sitio donde estaba laborando hasta la cual fue detenido, es una persona de buena conducta, las pruebas testimoniales en su debida oportunidad la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ ESQUEDA y la ciudadana MARYURI JHOANNA SARMIENTO MENDOZA, de acuerdo alas nulidad anteriormente,…ciudadano juez solicito se pronuncia de acuerdo al articulo 326, como consecuencia de esto trae la nulidad de todas las actuaciones y de acuerdo al artículo 33 numeral 4to el Sobreseimiento de la causa, por lo antes ya plasmado.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como fue el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 19 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 p.m, los efectivos Sargento Mayor de Tercera ZAMBRANO DUARTE NERIO; Sargento Segundo Rojas Briceño Aldemiro y Cabo Primero (Alistado) MARTINEZ ALFONSO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en la sede del Centro Estadal de detención Judicial Amazonas, con la finalidad de entregar a un detenido, fueron abordados por un oficial custodio de dicho centro, quien les informó que en los alrededores de la puerta principal de la entrada para la visita se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, señalando que el mismo vestía pantalón blue jean, franela color blanco con rayas color azul y zapatos color negro, en ese sentido, los efectivos militares se acercaron al ciudadano señalado, quien al ver a los efectivos mostró una actitud nerviosa, por lo que le requirieron, su documentación personal quedando identificado como LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, instándolo a que los acompañara hasta el vehículo militar a fin de efectuarle una revisión corporal, requiriendo al efecto la colaboración de los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ADELSO GONZALEZ, para que presenciaran tal actuación, palpando un objeto oculto entre su pantalón, específicamente en la parte frontal de sus partes íntimas, observando los efectivos militares como los testigos que el ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, portaba en sus partes íntimas una bolsa de material sintético, que al abrirla se observó que en su interior se encontraban a su vez seis envoltorios de material sintético, de plástico transparente, que contenían presunta droga de la denominada marihuana, y un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, así como siete pitillos que contenían presunta droga cocaína, arrojando un peso de ciento cuatro (104) gramos de marihuana, y cinco (05) gramos de cocaína, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1.) EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 00323, de fecha 15-07-2011. 2.) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 08-07-2011. 3.) ACTA POLICIAL, de fecha 19-06-2011. 4.) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 20-06-2011. 5.) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 20-06-2011. 6.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-06-2011, suscrita por le ciudadano GONZALEZ GONZALEZ ISMAEL SEGUNDO, en su condición de testigo. 7.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-06-2011, suscrita por el ciudadano LUIS ADELSO GONZALEZ, en su condición de testigo.”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 05/08/2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la agravante del artículo 163, numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DESTIMANDOSE la calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que a los autos no cursa elemento alguno que convenza que el imputado de autos forme parte de un grupo de delincuencia organizada, o que lo vincule en que se haya asociado con otras personas para cometer delitos de la delincuencia organizada, razón ésta que conlleva a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la calificación jurídica de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó; pronunciamiento éste además, que trae como consecuencia que se declare SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i”, eiusdem.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. En ese mismo sentido, se admitieron las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de fecha 10 de octubre de 2011, Y así se declara.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL a la que se encuentra sometido el acusado de autos, al considerar que las razones por las que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y la sanción probable que pudiere llegar a imponerse. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ARISTIDES PRATO