REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004454
ASUNTO : XP01-P-2011-004454


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJE EMILLARES, acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 eiusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL, ISABEL BARRIOS de CARVAJAL, (el niño de apellido CARVAJAL), la empresa de seguridad SERPRISEV Z.I. CASTILLITO, MORILLO EDGAR TOMAS, BRAVO TORRES JOSE ALFREDO, RUFO PULGAR DASILYDT MASSIEL y LIDIA PULGAR.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJE EMILLARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 eiusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL, ISABEL BARRIOS de CARVAJAL, (el niño de apellido CARVAJAL), la empresa de seguridad SERPRISEV Z.I. CASTILLITO, MORILLO EDGAR TOMAS, BRAVO TORRES JOSE ALFREDO, RUFO PULGAR DASILYDT MASSIEL y LIDIA PULGAR, en virtud que en fecha 13 de Julio del 2011, siendo las 03:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo Ant-extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituido en comisión a los fines de atender llamado efectuado por el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, quien manifestó que en su casa ubicada en la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, se encontraban tres sujetos desconocidos quienes armados con armas de fuego ingresaron a su casa rompiendo el techo, cuando la comisión se apersonó en el sitio indicado, el denunciante manifestó que cuando su familia se encontraban en su residencia durmiendo, su hija la adolescente REINA CARVAJAL, escucha un ruido en el techo de la residencia y cuando sale a ver lo que ocurría se percata que están rompiendo el techo de la sala de su vivienda, por lo que acude de inmediato a darle aviso a su progenitor el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL y éste enseguida sale a verificar la situación y observa cuando saltan del techo tres sujetos quienes estaban fuertemente armados, la adolescente REINA CARVAJAL al ver estos sujetos corre y se encierra en su habitación y empieza a pegar gritos pidiendo auxilio por la ventana de la misma, los sujetos caen al piso y apuntan con sus armas de fuego a los ciudadanos JOSE CARVAJAL, ISABEL BARRIOS y a su menor hijo, y de manera violenta y amenazante le solicitan la entrega de veinte millones de bolívares fuerte que presuntamente tenían, suena el teléfono y lo atiende la víctima ISABEL BARRIOS, y pide ayuda, percatándose de lo sucedido el adolescente quien de manera violenta la despoja del teléfono, los tres sujetos utilizando la violencia se llaman a las víctimas hasta la habitación, donde destrozan el lugar, se apoderan de un celular y un reloj marca seiko, solicitan la entrega de las llaves del vehículo automotor perteneciente a JOSE CARVAJAL, con las siguientes características marca toyota, modelo Celica, placa XVC951, de color rojo, luego el ciudadano ROIBER GRANJE EMILLARES, golpea a los ciudadanos ISABEL BARRIO y JOSE GREGORIO CARVAJAL, posteriormente, portando un arma de fuego apunta en la cabeza al niño de apellido CARVAJAL, y le manifiesta al padre que si no le entrega el dinero iva a matar al niño, y para atemorizarlo aún más acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del niño, diciendo que estaba jugando la ruleta rusa, ejecutando tal actividad en dos oportunidades, percatándose uno de los sujetos que a las afueras de la residencia se encontraban efectivos de la policía del estado y del a Guardia Nacional, le da avisos a sus compañeros y logran huir, siendo informados por un vecino que uno de los ciudadanos se encontraba en el jardín detrás de la casa de las víctimas, siendo rodeado y aprehendido el ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJE EMILLARES, quien portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color plata, que una vez verificada por sus seriales pertenece a la empresa de seguridad SERPRISEV Z.I. CASTILLITO, la cual es solicitada por el delito de hurto en fecha 07/07/2011, expediente I-770.142, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Carabobo; así mismo, dicho ciudadano fue reconocido por los habitantes del sector, como autor de un robo efectuado el día 05/06/2011, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, donde resultara como víctima el ciudadano MORILLO EDGAR TOMAS, quien refirió que el aprehendido junto a dos ciudadanos más, ingresaron a su vivienda apuntadolo con un arma de fuego y lo despojó de dos mil bolívares en efectivo, de un telefono celular y otras pertenencias; el ciudadano JOSE ALFREDO BRAVO TORRES, indicó que el aprehendido en compañía de dos sujetos más, ingresaron a la vivienda de su suegra LIDIA PULGAR, cuando estaban en ella su suegro, su suegra, su hijo y su esposa RUFO PULGAR DAILYD MASSIEL, por el techo, rompiéndolo, donde los amordazaron y le robaron varios objetos como computadoras laptos, celulares, dinero en efectivo y su vehículo automotor marca chevrolet, modelo spark, placas LAY36H, color gris, que por tales se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.532.741, de 25 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y manifestó “no desear declarar”.

La Defensa Técnica del acusado representada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público de Presos, manifestó entre otras cosas que “Buenos días haciendo uso del artículo 49 numeral 1eo del a constitución que si bien es cierto que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la defensa es un derecho inviolable y basado en esta norma constitucional, expongo lo siguiente, considera la defensa que la acusación, no esta lo suficientemente claro de manera detallada de manera de cada unos de los delitos que se le acusa a mi defendido, es deber del ministerio público, de manera separado establecer cada delitos, son muchos ,,no existe esa explicación igualmente yo preguntaba a alas victimas y me dijeron que les había llevado, y dentro de la acusación de manera vaga se establece objetos de hogar, como computación, se ordene los avalúos prudenciales, es que se mencionan, no existe por información que da la victima el avalúo, la existencia técnico jurídico del bien, requisito que existe el Código Orgánico Procesal Penal también me llama la tensión que existe una inspección del vehiculo, debería ser una experticia técnica, es mas si esta solicitado o no, y que fracturas presento o anomalías presento, por l que la defensa menciona esto, es el Código Orgánico Procesal Penal, menciona que deberá señalar los elementos de convicción, no reúne los requisitos esta acusación, oí también palabras del ministerio público, que accionaron el arma, se percutó o no si hubo o no un disparo, debió de haberse las pruebas correspondientes, si que do algo en la camisa, pero no existe y para condenar una persona deberá haber elementos de convicción de manera separada, si hay un homicidio en grado de frustración, deberá desplegarse , por todo lo antes expuesto ciudadano juez la defensa impugna la acusación por defectos de forma igualmente por que os elementos de convicción los acompañar por esos elementos de convicción no se podrán demostrar los delitos a mi defendido a un juicio, entendiendo pues la defensa que no es el momento de establecer culpabilidad o nó, solamente este depurado dicha acusación, pido se desestime la acusación en Casio contrario bajo el principio de las comunidad de las pruebas hago mía las pruebas del ministerio público aun el ministerio público renunciare a ella. Es todo.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado ROIBER ADRIAN GRANJE EMILLARES, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 13 de Julio del 2011, siendo las 03:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo Ant-extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituido en comisión a los fines de atender llamado efectuado por el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, quien manifestó que en su casa ubicada en la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, se encontraban tres sujetos desconocidos quienes armados con armas de fuego ingresaron a su casa rompiendo el techo, cuando la comisión se apersonó en el sitio indicado, el denunciante manifestó que cuando su familia se encontraban en su residencia durmiendo, su hija la adolescente REINA CARVAJAL, escucha un ruido en el techo de la residencia y cuando sale a ver lo que ocurría se percata que están rompiendo el techo de la sala de su vivienda, por lo que acude de inmediato a darle aviso a su progenitor el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL y éste enseguida sale a verificar la situación y observa cuando saltan del techo tres sujetos quienes estaban fuertemente armados, la adolescente REINA CARVAJAL al ver estos sujetos corre y se encierra en su habitación y empieza a pegar gritos pidiendo auxilio por la ventana de la misma, los sujetos caen al piso y apuntan con sus armas de fuego a los ciudadanos JOSE CARVAJAL, ISABEL BARRIOS y a su menor hijo, y de manera violenta y amenazante le solicitan la entrega de veinte millones de bolívares fuerte que presuntamente tenían, suena el teléfono y lo atiende la víctima ISABEL BARRIOS, y pide ayuda, percatándose de lo sucedido el adolescente quien de manera violenta la despoja del teléfono, los tres sujetos utilizando la violencia se llaman a las víctimas hasta la habitación, donde destrozan el lugar, se apoderan de un celular y un reloj marca seiko, solicitan la entrega de las llaves del vehículo automotor perteneciente a JOSE CARVAJAL, con las siguientes características marca toyota, modelo Celica, placa XVC951, de color rojo, luego el ciudadano ROIBER GRANJE EMILLARES, golpea a los ciudadanos ISABEL BARRIO y JOSE GREGORIO CARVAJAL, posteriormente, portando un arma de fuego apunta en la cabeza al niño de apellido CARVAJAL, y le manifiesta al padre que si no le entrega el dinero iva a matar al niño, y para atemorizarlo aún más acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del niño, diciendo que estaba jugando la ruleta rusa, ejecutando tal actividad en dos oportunidades, percatándose uno de los sujetos que a las afueras de la residencia se encontraban efectivos de la policía del estado y del a Guardia Nacional, le da avisos a sus compañeros y logran huir, siendo informados por un vecino que uno de los ciudadanos se encontraba en el jardín detrás de la casa de las víctimas, siendo rodeado y aprehendido el ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJE EMILLARES, quien portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color plata, que una vez verificada por sus seriales pertenece a la empresa de seguridad SERPRISEV Z.I. CASTILLITO, la cual es solicitada por el delito de hurto en fecha 07/07/2011, expediente I-770.142, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Carabobo; así mismo, dicho ciudadano fue reconocido por los habitantes del sector, como autor de un robo efectuado el día 05/06/2011, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, donde resultara como víctima el ciudadano MORILLO EDGAR TOMAS, quien refirió que el aprehendido junto a dos ciudadanos más, ingresaron a su vivienda apuntándolo con un arma de fuego y lo despojó de dos mil bolívares en efectivo, de un teléfono celular y otras pertenencias; el ciudadano JOSE ALFREDO BRAVO TORRES, indicó que el aprehendido en compañía de dos sujetos más, ingresaron a la vivienda de su suegra LIDIA PULGAR, cuando estaban en ella su suegro, su suegra, su hijo y su esposa RUFO PULGAR DAILYD MASSIEL, por el techo, rompiéndolo, donde los amordazaron y le robaron varios objetos como computadoras laptos, celulares, dinero en efectivo y su vehículo automotor marca chevrolet, modelo spark, placas LAY36H, color gris, que por tales se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como: “01.) ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-2011. 02.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-07-2011, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL. 03.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-07-2011, realizada al ciudadano EDGAR MORILLO. 04.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-07-2011, realizada al ciudadano (a) LIDIA TERESA PULGAR. 05.) ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-2011. 06.) RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-AMAZ-DCF-M-828. 07.) RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300- AMAZ-DCF-M-82. 08.) INSPECCION TECNICA NUMERO 451, de fecha 18-07-2011, realizada al vehículo Toyota, modelo Célica, año 1.992 Tipo Coupe, color rojo, placas XVC 951. 09.) COPIA FOTOSTATICAS DE LA FACTURA Nº 019185, de fecha 04-10-2010. 10.) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 103, suscrito por el funcionario experto HECTORRAL MEDINA. 11.) REPORTE DE SISTEMA SIPOL, de fecha 18-07-2011. 12.) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 16-07-2011. 13.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2011, tomada a la ciudadana BARRIOS DE CARVAJAL ISABEL. 14.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2011, tomada al ciudadano CARVAJAL JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.615.190.15.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2011, tomada al adolescente CARVAJAL REINA MIKAELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.471. 16.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-06-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano EDGAR TOMAS MORILLO. 17.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-07-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano BRAVO TORRES JOSE ALFREDO. 18.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-07-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana RUFO PULGAR DAILYDT MASIEL. 19.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE ALFREDO BRAVO TORRES. 20.) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-08-2011, realizada por el funcionario CABO /1 (TT) MANUEL CASTILLO. 21.) RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada el día martes 16-08-2011”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 26AGO2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJE EMILLARES, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 eiusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los hechos acaecidos el día 13/07/2011, donde resultaran como víctimas los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL, ISABEL BARRIOS de CARVAJAL, (el niño de apellido CARVAJAL), la empresa de seguridad SERPRISEV Z.I. CASTILLITO y el ESTADO VENEZXOLANO, y ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación a los hechos ocurridos el día 05/06/2011, donde resultara como víctima el ciudadano EDGAR TOMAS TORRES; y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta los hechos ocurridos el día 08/07/2011, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALFREDO BRAVO TORRES, LIDIA PULGAR y RUFO PULGAR DAILYD MASSIEL, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Siendo de advertir que la defensa del acusado optó al principio de la comunidad de la prueba.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL a la que se encuentra sometida la acusada de autos, al considerar que las circunstancias que la motivaron aún no han variado, como lo son estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor de los hechos que se le atribuyen, y el peligro de fuga, al consagrar uno de los delitos una pena superior a los diez años en su límite máximo, tal y como lo indica el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. ARISTIDES PRATO