REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006052
ASUNTO : XP01-P-2011-006052


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano GENARO MANUEL DIAZ TAPIA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALDO CORTEZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, debidamente facultad por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano GENARO MANUEL DIAZ TAPIA, quien se encuentra detenido en razón de los hechos (…). Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de la Libertad. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado GENARO MANUEL DIAZ TAPIA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-07-1982, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo del Ejercito, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.168.639, hijo de GENARO DIAZ (V) y de ARGELIA DIAZ (V), residenciado en San Enrique, casa s/n, al lado de la cancha, sector el bajo, en esta ciudad, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado JESUS VICENTE QUIELLI, Defensor Público de Presos, y al efecto expuso que: “Sin asumir responsabilidad de mi defendido me adhiero ala petición del Ministerio Público, sin embargo impugno la cadena de custodia, por carecer de firma y sello de los funcionarios que actuaron en su elaboración, lo cual la hace nula, conforme las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente causa”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano GENARO MANUEL DIAZ TAPIA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR, dichos pedimentos.


Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GENARO MANUEL DIAZ TAPIA, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se le prohíbe acercarse a la víctima y a su grupo familiar. Y así se declara.

Mención aparte merece el alegato de la defensa, referido a la impugnación del registro de cadena de custodia, indicando que la misma debe declararse nula, al no estar firmada ni sellada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, en virtud de ello, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por inobservar los presupuestos contenidos en el artículo 202-A eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano GENARO MANUEL DIAZ TAPIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se le prohíbe acercarse a la víctima y a su grupo familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que corre inserta al folio 11 de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. ARISTIDES PRATO