REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003682
ASUNTO : XP01-P-2011-003682
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS CORREA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6° del artículo 108 Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia efectuada por le ciudadano JESUS MANUEL RONDON, en fecha 19/08/2004, por ante la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde manifestó que alquilo un vehículo camión 350, ese día, con la finalidad de vender productos con su hijo, y cuando se desplazaba en la Comunidad Pavón, y al pasarse a la parte delantera de dicho vehículo, observó que el ayudante del chofer estaba forcejeando con su hijo, que luego trató de ayudar a su hijo y golpeó en la ceja derecha al ayudante, pero éste lo despojó de 350.000 bolívares.
En el caso de autos, el hecho objeto del proceso a criterio de la Representación Fiscal, se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 460 del Código Penal, denominado ROBO AGRAVADO, pero indica que aún y cuando se realizó, persiste la falta de certeza en cuanto a la identificación plena de los autores o participes del hecho, y por el transcurso del tiempo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la participación cierta de los imputados en el delito.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que siendo que el hecho objeto del proceso se realizó, y a través de la presente investigación, no se logró determinar la identificación de los participes en los hechos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la participación de los responsables en su comisión; tal circunstancia encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL RONDON, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
El Juez Segundo de Control
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
El Secretario
ABG. ARISTIDES PRATO
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