REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006090
ASUNTO : XP01-P-2011-006090

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano GILBERTO DAGAMA DASILVA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado JORGE LUIS URDANETA, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “precalifico al ciudadano GILBERTO DAGAMA DASILVA, de nacionalidad combiana, indocumentado, natural de Puerto Inirida República de Colombia, nacido en fecha 26/01/1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio la Primavera, segunda etapa, cerca del taller de automóviles, Puerto Inárida República de Colombia. Teléfono 320-346.4818, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contemplado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado GILBERTO DAGAMA DASILVA, de nacionalidad combiana, indocumentado, natural de Puerto Inirida República de Colombia, nacido en fecha 26/01/1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio la Primavera, segunda etapa, cerca del taller de automóviles, Puerto Inárida República de Colombia, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, manifestando que no deseaba hacerlo.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, y al efecto expuso que: “Buenas tardes esta defensa no se opone a lo solicitado por la fiscalia pero en cuanto a las presentaciones solicito sea en San Fernando de Atabapo y que tome en cuenta el medio rural”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano GILBERTO DAGAMA DASILVA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DEITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, consistentes en presentaciones cada 8 días, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR, dichos pedimentos.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GILBERTO DAGAMA DASILVA, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante el Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la Población de San Fernando de Atabapo. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano GILBERTO DAGAMA DASILVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante el Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la Población de San Fernando de Atabapo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, en concordancia con el artículo 246, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. ARISTIDES PRATO