REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-006093
ASUNTO: XP01-P-2011-006093


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano FERNANDO RESTREPO CAMICO, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada EVELIS MUÑOZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…precalifico al ciudadano FERNANDO RESTREPO CAMICO, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía 19.001.668, natural de Barranco Mina, Departamento de Guainia, República de Colombia, nacido en fecha 18/06/1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio el Porvenir, casa s/n, cerca de la bomba de gasolina Terpel, Puerto Inirida República de Colombia, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO contemplado en el artículo 42 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado FERNANDO RESTREPO CAMICO, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía 19.001.668, natural de Barranco Mina, Departamento de Guainia, República de Colombia, nacido en fecha 18/06/1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio el Porvenir, casa s/n, cerca de la bomba de gasolina Terpel, Puerto Inirida República de Colombia, procediendo a interrogarlos sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desea, a lo que manifestó que no deseaba declarar.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “Buenas tardes esta defensa sin asumir la responsabilidad de mi representado, no se opone a lo solicitado por la fiscalia.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano FERNANDO RESTREPO CAMICO, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando además, que se califique la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa no se opuso a dicho pedimento.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FERNANDO RESTREPO CAMICO, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en San Fernando de Atabapo. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FERNANDO RESTREPO CAMICO, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en San Fernando de Atabapo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. ARISTIDES PRATO