REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000889
ASUNTO : XP01-P-2007-000889


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal decretada en fecha 26 del presente mes y año.

I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de acusación en contra del ciudadano WILDEN ALEXANDER UVIEDA OJEDA, como Autor en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 516 del Código Penal.

El 19 del presente mes y año, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales, el Ministerio Público indicó que: “…ratifico escrito de acusación presentado en fecha 26 de diciembre de 2007, en contra del ciudadano WILDEN ALEXANDER UVIEDA OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 516 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de agosto del año 2007, en el cual funcionarios castrenses procedieron con la aprehensión de forma flagrante del imputado ya identificado en autos cuando poseía o tenia en su poder diez envoltorios de papel plástico contentivos de restos de presunta droga, un cuchillo de fabricación colombiana, una pipa plástica de fabricación casera con resto de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga, hecho este ocurrido en la Urbanización Guaicaipuro I, segunda calle, de esta Cuidad, el cual se encontraba dentro de una vivienda de color verde, siendo los vecinos del referido sector que alertaran a la comisión de la presencia prenombrado individuo en la referida vivienda indicando además que el mismo era considerado como un azote en el sector, en tal sentido por los hechos antes expuestos, en tal sentido solicito se admita el presente escrito acusatorio así como también todos los elementos probatorios por ser estos útiles necesarios y pertinente para el Ministerio Publico, ya que con ellos se demostrara que a conducta desplegada por el imputado efectivamente se encuentra inmersa en el tipo penal antes descrito, de igual forma solicito se mantenga la medida de coacción personal que pesan sobre el mismo, es todo.” Es todo”.

Se le concede la palabra al Defensor Público de Presos, Abg. FLORENCIO SILVA, quien expone: “…buenas tardes, ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones procesales del presente asunto y escuchada la exposición del ministerio Público, la defensa se opone a la acusación fiscal presentada en fecha 26 de diciembre de 2007, donde acuso en contra de mi defendido de conformidad con el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ocultamiento de arma blanca previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 516 del Código Penal, por cuanto revisadas podemos constatar que no hay elementos convincentes que incriminen a mi defendido que haya sido el autor del delito indicado, específicamente no consta en el presente asunto la experticia del arma blanca, donde se presuma que mi defendido haya ocultado la mencionada arma, en segundo lugar no consta en el presente asunto la experticia química a las drogas incautadas, donde se pueda presumir que mi defendido tenia en su poder dichas sustancias, solicito en primer lugar que se desestime la acusación, segundo se decrete la libertad plena a mi defendido, siendo así se le de el sobreseimiento al presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal I, tercero, se deje sin efecto la orden de captura emitida en contra del ciudadano WILDEN ALEXANDER UVIEDA OJEDA, de fecha 17/10/2008, oficio N° 1325-08 emitida por este tribunal, Es todo”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo un análisis exhaustivo de la causa, y en la misma se observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el Capitulo V, denominado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, señala los medios de pruebas, sin embargo, del mismo escrito acusatorio se puede constatar que: “…ofrece para el debate oral y público los medios de pruebas siguientes: Para que ingresen por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Química, suscrita por los ciudadanos T.S.U. Yenifer Galeano Berrio Y MT/2 (GNB) Alejandro Herrera Rodríguez, … expertos adscritos al Laboratorio Centrl Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Experticia de Reconocimiento suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, practico a un cuchillo incautado en poder del imputado de autos…” (Negrillas del Tribunal).

Verificado como había sido previamente el expediente, se pudo constatar que la experticia o dictamen pericial químico indicado por la representante del Ministerio Público no riela a los autos, ni ninguna otro que de forma indubitable puede comprobar el tipo, peso y grado de pureza de la de sustancia incautada en el procedimiento, así como tampoco cursa experticia que determine el tipo de arma incautada, forma, tamaño, material de constitución, entre otros.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)


En este orden de ideas, es importante enfatizar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, es significativo recalcar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Así las cosas, no existiendo la experticia química de la sustancia incautada, que es la que viene a determinar con grado de certeza, el tipo y peso de la sustancia incautada, y no concurriendo ningún otro medio probatorio que permitiese determinar en el tipo de sustancia incautada y su peso, así como tampoco consta la experticia practicada al arma incautada, y no estando lo denominado por la doctrina, en lo referente a que la prueba es la que viene a dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, y verificado que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito éste exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal de Autor en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 516 del Código Penal, en razón que no constan las experticias química practicada a la sustancia incautada, ni la practicada al arma incautada, para la configuración de dichos tipos penales, como lo sería en el caso in comento, los diez (10) envoltorios y el cuchillo, siendo así palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por defectos en su promoción, en contra del ciudadano WILDEN ALEXANDER UVIEDA OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 516 del Código Penal, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra del ciudadano WILDEN ALEXANDER UVIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.823, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 516 del Código Penal, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05, y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Inmediata del ciudadano WILDEN ALEXANDER UVIEDA OJEDA.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ARISTIDES PRATO