REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001467
ASUNTO : XP01-P-2011-001467

Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia celebrada en fecha 30-06-2011, por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ALVARO ALBERTO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.720.758, dado el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en fecha 15-06-2011, a esos efectos se observa:

En fecha 15-06-2011, se celebra audiencia preliminar en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE TOTALMENTE, por la que se acusa al ciudadano NESTOR MONTES, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 21.108.145, JUAN CARLOS MONTES, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.499.216 y ALVARO ALBERTO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 20.720.758, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA EULALIA CAMICO RUBIO, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa, se deja constancia que la misma se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO:, Se mantienen las Medidas de coerción personal impuestas a los acusados de autos. Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo de manera individual en los siguientes términos NESTOR MONTES, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 21.108.145, si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCALIA Y DESEO ACOGERME A UNA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”. Es todo”. JUAN CARLOS MONTES, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.499.216 si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCALIA Y DESEO ACOGERME A UNA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”. Es todo”. y ALVARO ALBERTO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 20.720.758, si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCALIA Y DESEO ACOGERME A UNA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”. Es todo”. Se otorga el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “esta defensa viendo que mis defendidos ofrecen un acuerdo reparatorio, mis defendidos ofrecen la cantidad de dos mil bolívares fuertes (BSF.2.000,00), para poder cumplir con dicho acuerdo solicito se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar por el lapso de 10 días a fin de que puedan tener los medios para obtener el dinero y se fije una audiencia a los fines de la verificación del cumplimiento, todo ello de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga el derecho de palabra a la victima de autos quien manifestó: “Si estoy de acuerdo con lo planteado por los ciudadanos. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la fiscalía quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa en virtud de lo manifestado por la victima sobre su consentimiento a lo planteado por los acusados. Es todo. CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem, se declara procedente el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados de autos, concerniente en la cancelación de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que serán entregados a la víctima de autos, para la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, para lo cual se suspende el proceso hasta el día JUEVES 30 DE JUNIO DE 2011 A LAS 03.00 DE LA TARDE, oportunidad para la Verificación de Dicho acuerdo. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en lo concerniente al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”

Ahora bien, de lo transcrito se observa que se declaró procedente el acuerdo reparatorio entre los imputados ALVARO ALBERTO GOMEZ, NESTOR MONTES y JUAN CARLOS MONTES, y la ciudadana MIRTA EULALIA CAMICO, víctima en la presente causa, consistente en la cancelación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) como concepto de reparación del daño sufrido por la víctima, y se suspendió el proceso hasta el día 30 de junio de 2011, para la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

En fecha 30JUN2011, se levanta acta donde se deja constancia de la oportunidad para celebrar audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, acto al cual comparece la abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, el ciudadano ALVARO ALBERTO GOMEZ, imputado de autos, la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos, y la ciudadana MIRTHA EULALIA CAMICO, víctima de autos, acto al cual no comparecieron los ciudadanos NESTOR MONTES y JUAN CARLOS MONTES, imputado de autos. No obstante, el encausado ALVARO ALBERTO GOMEZ, realizó la entrega material del dinero que a él le correspondía a la víctima, vale decir, la cantidad de seiscientos setenta bolívares, en virtud de ser la alícuota que le corresponde por ser tres imputados los que deben cancelar la cantidad ofrecida, manifestando la víctima su conformidad, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto cumplido el acuerdo reparatorio por parte del imputado ALVARO ALBERTO GOMEZ, y al emerger una causa de extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 318, numeral 3, y 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cumplido el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano ALVARO ALBERTO GOMEZ, y al emerger una causa de extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en los artículos 318, numeral 3, y 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 eiusdem, cesan las medidas de coerción personal impuestas al imputado de autos en fecha 15 de junio de 2011.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en Puerto Ayacucho a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SEGUNDODE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO


ABG. ARISTIDES PRATO